Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 177/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 06015450012017100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1300

Núm. Roj: SJCA 1300:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00155/2017

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Equipo/usuario: 2

N.I.G:06015 45 3 2017 0000393

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Camila

Abogado:ELENA BRAVO NIETO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 155/17

En Badajoz, a 13 de octubre de 2017.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 177/17,entre las siguientes partes:como recurrente DOÑA Camila ,representada y asistida por la Letrada Sra. Bravo Nieto; comodemandado el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Sra. Borrallo Berjón; contrala Resolución de 5 de junio de 2017 por la que se acordó imponer una sanción a la recurrente por falta leve, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra el Ayuntamiento de Badajoz, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se anulase la Resolución objeto de impugnación y se condenase a la Administración demandada a las costas del procedimiento.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 9 de octubre de 2017, donde el Ayuntamiento de Badajoz manifestó la pérdida sobrevenida de objeto al haberse procedido a la revocación del acto administrativo impugnado, a lo que no se opuso la parte actora, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada pero, en todo caso, inferior a la que da acceso al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto de forma vinculante para este Juzgado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Nº 23/2016, de fecha 11 de febrero de 2016, (Rollo de Apelación 18/2016 ) que determinaba en su Fundamento de Derecho Sexto que'si contra una sanción de suspensión de un mes no cabe recurso de apelación tampoco puede caber contra una sanción de apercibimiento que es una sanción más leve que la de suspensión de funciones. La conclusión es que la sanción de apercibimiento en modo alguno supone para la parte actora un perjuicio o trascendencia que sea superior a 30.000 euros'.

Fundamentos

PRIMERO:Dispone el artículo 76 de la LJCA que'Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera'.

SEGUNDO:En el presente supuesto, el escrito presentado por la demandada de fecha de 4 de octubre de 2017, pone de manifiesto el dictado de la Resolución de Alcaldía de la misma fecha por la que se acuerda la revocación del acto administrativo hoy impugnado, conviniendo ambas partes en que dicha Resolución deja sin objeto el presente procedimiento.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede hacer imposición de las costas del procedimiento al Ayuntamiento de Badajoz, toda vez que el dictado de la Resolución revocatoria del acto administrativo impugnado, fue notificada a este Juzgado días antes de la celebración de la vista oral, y en todo caso con posterioridad a la presentación de la demanda (que lo fue el día 27 de julio de 2017) obligando a la recurrente a combatir en la vía judicial un acto administrativo para evitar su firmeza.

Siguiendo los postulados de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 , la misma ya argumentaba para la imposición de costas al Ayuntamiento demandado lo siguiente: 'dado que de otra forma perdería el recurso su finalidad, pues, en atención a la cuantía del procedimiento y de los gastos inherentes al mismo, se ha provocado a la parte recurrente unos perjuicios innecesarios y totalmente evitables, según se desprende de lo actuado'. Lo cual es considerado por el Tribunal Supremo como motivo de una acertada imposición de las costas estableciendo que 'ello es lo que estricta y adecuadamente ha valorado la sentencia recurrida'.

Y es lo que precisamente ocurre en el presente caso en el que la interposición del recurso era obligada para la recurrente para evitar la firmeza del acto impugnado, y no es sino hasta pocos días antes de la vista oral cuando la Administración establece su postura favorable, lo cual incide en la necesidad del recurso judicial para el recurrente y, por ello, se hace necesaria la condena en costas.

Dicho de otro modo, y con independencia de los variados casos judiciales que han dado lugar a otros tantos pronunciamientos encontrados en esta cuestión, entendemos que la satisfacción extraprocesal alegada por la Administración demandada con la revocación de la sanción impuesta no da cumplida respuesta al objeto del litigio en su totalidad, por mucho que la pretensión de condena en costas sea accesoria a la pretensión principal que sí habría sido satisfecha. Además, en el caso concreto, la revocación de la Resolución impugnada lo ha sido tan sólo días antes de la celebración de la vista oral, obligando a la parte a atravesar la correspondiente vía administrativa y a plantear el debate judicial con su demanda, sin que en todo ese lapso temporal la Administración demandada haya procedido a revocar el acto hoy impugnado.

Por mucho que la Administración demandada no haya contestado a dicha demanda, con interpretación estricta y absolutamente aislada del texto legal de la LJCA, ello no puede suponer el privilegio de pasar por encima de unos gastos que a la parte actora se le han causado por la conducta procesal y administrativa de la Administración, por lo que entendemos que la satisfacción completa de las pretensiones de la actora debería incorporar necesariamente un pronunciamiento de condena en costas que esta parte no debe soportar.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Se acuerdadeclarar terminado el presente recurso contencioso-administrativointerpuesto porDOÑA Camila , por carencia sobrevenida de objeto, de conformidad con lo especificado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, con imposición de las costas generadas en el presente procedimiento a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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