Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 296/2016 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100181
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2206
Núm. Roj: SJCA 2206:2017
Encabezamiento
En Santander, a 05 de mayo del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado, seguidos a instancia de Carlos Jesús y Zurich Insurance PLC sucursal en España representados por el Procurador Diego Francisco Diego Lavid y asistidos por la Letrada Belén Torre Rueda compareciendo en calidad de demandado el Gobierno de Cantabria, representado por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se establece en 991,46 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta del Gobierno de Cantabria en relación a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada.
Los hechos sobre los que fundamentan su pretensión consisten en que el 5 de mayo de 2015 sobre las 04.50 horas, cuando iba conduciendo correctamente su vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula .... JZD , asegurado en la compañía Zurich por la carretera CA-241 en sentido Cicero, a la altura del km 0,5 se encontró con que había un árbol caído sobre la calzada que ocupaba parte del carril derecho por el que circulaba sin poder hacer nada por evitarlo y colisiona contra el mismo. Al lugar de los hechos acudió una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico en cuyo atestado deja constancia que la causa del accidente ha sido el mal estado de la vía al haber un árbol ocupando parte del carril derecho. Como consecuencia del siniestro, el vehículo ha sufrido desperfectos por importe de 991,46 euros que ahora reclama al entender que ha habido una actuación negligente por parte de la Administración al haber ocurrido en una carretera de titularidad autonómica así como en la zona del Parque Natural de las Marismas de Santoña y no estar en adecuado estado de conservación la zona en cuestión. No obstante, sobre dicha reclamación la Administración no se ha pronunciado.
Como fundamentos jurídicos, reseña los art 106.2 de la CE en relación con el art 139 de la Ley 30/1992 así como la
Por su parte, el Gobierno de Cantabria se ha opuesto alegando causa de inadmisibilidad del art 69.b de la LJCA . Subsidiariamente, se opone por entender que no se ha acreditado la responsabilidad de la Administración y, subsidiariamente, considera que debe apreciarse concurrencia de culpas al tratarse de un obstáculo evitable.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, reseña los mismos que lo recurrentes pero interpretados de manera favorable a su oposición así como el art 19 de la Ley de Tráfico que exige a los conductores ser diligentes en su conducción y solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a los mismos.
La normativa a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.
Asimismo, debe reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que el daño venga derivado de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos.
Por razones de orden procesal, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración consistente en no tener acreditado el requisito previsto en el art 42.2 d) en relación con el art 69.b) de la LJCA al entender que una cosa es el poder de representación, que no lo cuestiona, y otra el poder para litigar que no lo ha aportado. Al respecto, se oponen los recurrentes porque fueron requeridos mediante diligencia de ordenación para ello y se ha aportado documentación que la Letrada de la Administración ha dado en su momento por buena.
En este sentido, deben compartirse los argumentos de los recurrentes y sobre este extremo se ha pronunciado la Letrada de la Administración mediante Decreto de 24 de noviembre de 2016 que no ha sido recurrido, es firme y no puede entrar a valorarse nuevamente. Además, como bien ha reseñado la Letrada, en todo caso sería subsanable y se le habría privado de tal posibilidad cuando previamente ya se ha valorado y tenido por cumplido. Por tales motivos, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad y se procede a entrar al fondo del asunto.
La cuestión controvertida es determinar si se ha acreditado título de imputación a la Administración por los perjuicios sufridos y, subsidiariamente, si debe apreciarse o no concurrencia de culpas. Para ello, la prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA) y la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 . Asimismo, consta en las actuaciones una pericial que cuantifica los daños si bien al no cuestionarse los mismos, se da por reproducida y por acreditados la cuantía de los daños reclamados.
En este sentido, en lo que se refiere a la documental y al EA, se detallan los trámites seguidos destacando sobre los mismos el atestado policial que detalla lo ocurrido y la causa del accidente.
En cuanto al agente de la Guardia Civil, se ha ratificado en el atestado y ha manifestado que cuando llegó al lugar de los hechos el coche estaba retirado de la calzada y el árbol seguía ocupando la misma, que no había luz, que la velocidad del recurrente era adecuada, que los daños que sufrió los detalló en el atestado, que era un tramo recto y que la causa del accidente fue el mal estado de la vía.
Lo cierto es que de la prueba practicada se desprende que concurren los requisitos reseñados en el segundo ordinal y se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración por un funcionamiento anormal y negligente. Como muy bien ha expuesto la Letrada de los recurrentes, concurren dos títulos de imputación. Uno, por haber ocurrido el accidente en una carretera autonómica y conforme a los art 14 , 18 y 19 de la
Al respecto, es obvio que no se le puede exigir a la Administración una diligencia absoluta y que este tipo de situaciones no se produzcan pero cuando el esfuerzo probatorio se ha limitado a negar de manera genérica la responsabilidad no queda más remedio que alcanzar la conclusión de que ha existido la misma. Y hay que decirlo precisamente por los mismos argumentos esgrimidos por los recurrentes. Es decir, no se han aportado los partes de vigilancia ni documento alguno que permitiera conocer qué labores de conservación se estaban llevando a cabo y así por valorar si entra dentro de los mínimos exigibles. Por otra parte, ningún reproche se le puede hacer al recurrente que iba conduciendo correctamente porque, aún cuando era un tramo recto, iba a una velocidad adecuada si bien había poca luz por lo que el resultado fue inevitable.
Por todo ello, se tienen por acreditados los requisitos para que prospere la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo descartarse la concurrencia de culpas alegada de manera subsidiaria y procede estimar el recurso presentado.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
