Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 169/2020 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 155/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100078
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2963
Núm. Roj: SJCA 2963:2021
Encabezamiento
En Santander, a 6 de julio de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 169/2020 sobre urbanismo, en el que actúan como demandante doña Teodora representada y defendida por el Letrado Sr. Díez López y como demandado el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y asistido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y testificales.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento alegando que las obras se han ejecutado sin licencia y son ilegalizables, al ubicarse en suelo no urbanizable protegido tipo B, espacio reserva ambiental, ex art. 8.1.12 PGOU vigente. Por ello, tampoco hay caducidad de la potestad, por aplicación el art. 212 LOTRUSCA. Finalmente, el EA no está caducado pues se incoó el 28-4-2017 y se resolvió el 11-7-2017, notificándose el 24 de julio..
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.
Es decir, el actor ha incurrido en infracción urbanística, porque, aun siendo una instalación prefabricada o móvil, el art. 183.1 LOTRUSCA y 11.4.c) RDLegis 7/2015 LS, exigen licencia de obra y, al estar concluida la obra, procedía incoar expediente de restauración conforme al art. 208 LOTRUS.
La administración constata esto y entiende que ni la construcción ni el uso son autorizables, conforme al art. 8.1.12 PGOU y arts. 28 y 34 Ley 2/2004 POL.
Respecto a la prescripción de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, cuando se trata de actos sin licencia en suelo rústico, se ajusta al art. 212 que se remite a los art. 207, 208 y 209. En tales supuestos se excluye el límite temporal de 4 años, por lo que no cabe hablar de prescripción y deviene irrelevante el tema de la fecha de ejecución de las obras.
En segundo lugar, se alega la caducidad del expediente por transcurso del plazo general de 3 meses del art. 25 Ley 29/2015. Dicho esto, el dies a quo del plazo legal para resolver y notificar es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia, ni su notificación ( STSJ de Murcia de 30-9-2000, STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notificación de la resolución conforme establece el art. 25 y art. 21.2 (plazo para resolver y notificar) si bien, debe aplicarse el art. 40.4 Ley 39/2015 que se corresponde con el anterior art. 58.4 LRJAP y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notificación realizado legalmente ( STS de 17-11-2003 parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno).
Para el procedimiento urbanístico, el plazo para resolver y notificar será el fijado por la norma especial reguladora ( art. 21.2 Ley 39/2015). Si esa norma no regula un plazo por lo que hay que ir a la norma general, subsidiaria, que es de tres meses, art. 21.3 desde la fecha de incoación.
Pues bien, este nuevo régimen legal significa que el plazo del procedimiento es el regulado en cada norma especial. Tal norma puede ser reglamentaria o legal. Sin embargo, la Ley fija un plazo máximo de 6 meses que solo puede ampliarse por otra norma de mismo rango (norma con rango de ley, dice) o norma de derecho europeo. En ausencia total de norma que fije el plazo máximo, será de tres meses. Por ello, solo las normas con rango de ley pueden establecer un plazo superior a 6 meses. Si un reglamento previo establece otro plazo superior al límite, sencillamente se entenderá derogado (ley posterior deroga ley anterior) por la nueva ley quedando reducido a 6 meses. Si es un reglamento posterior a la entrada en vigor de la ley la que establece un plazo superior a 6 meses, será un reglamento ilegal.
La STS (Contencioso), sec. 5ª, S 22-09-2020, nº 1193/2020, rec. 6208/2019 fija como doctrina y respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, que, conforme al art. 42.2 y 3 de la Ley 30/92 ( art. 21.2 y 3 de la Ley 39/15)
En este tipo de procedimientos, la LOTRUSCA no fija plazo, siendo pro ello el de tres meses, como reiteradamente venía señalando la doctrina de la Sala.
El procedimiento se incoa por resolución de 28-4-2017, f. 8 EA y se resuelve en resolución, recurrida en este pleito, de fecha 11-7-2017 que se notifica el 24 de julio, f. 28. Es por ello, que no hay caducidad.
Esto no es así. La obra es ilegalziable conforme al PGOU y la Ley 2/2004. Ello por cuanto es una construcción nueva aun cuando sustituya otra anterior, de las que claramente necesita licencia y la parcela no cumple el requisito de tener una superficie no inferior a 6000 m2 exigida por el Plan. Y esto, al margen de los usos permitidos, que exigirían previa autorización de la CROTU conforme a la DT 2ª y art. 115 que es independiente de la licencia municipal (art. 116.d). No estamos ante una parcela destinada a ninguna explotación agrícola o ganadera. Sencillamente, el actor la destina a esparcimiento y un uso que perfectamente podría equiparase a la acampada, esto es, un uso recreativo como el que daría a una caravana, mobil-home o bungalow. No obstante, en este caso, la autorización de uso se regiría por la Ley 2/2004, art. 26. En este caso, no se incluye entre los usos autorizables del art. 28 ni en el caso de explotaciones del art. 34.
Para concluir, señalar que estamos ante materia reglada de modo que, constatada la ilegalidad, el ayuntamiento debe actuar. El que haya otras construcciones cerca que incumplan, desde luego, no convierte la actuación del actor en legal ni permite obviar la ley. De todos modos, a título informativo, señalar que son muchos los procedimientos seguidos en este juzgado por casos similares del ayuntamiento, incluso en el mismo polígono en que se ubica la parcela del actor.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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