Última revisión
14/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1550/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 20/2006 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 1550/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100965
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01550/2006
S E N T E N C I A Nº 1550
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Angeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Don. José Luis Quesada Varea
Doña Berta Santillán Pedrosa
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a catorce de septiembre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 20/06 interpuesto por la Letrada Sra. Fernández de Soto Morales, en nombre y representación de doña Edurne , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid en el P.O. nº 131/04; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: "Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Letrada Sra. Fernández de Soto presenta escrito 16 de noviembre de 2005 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 17 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 30 de noviembre de 2005 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
QUINTO.- Por providencia del Juzgado 5 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 20 de febrero de 2006 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 14 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5, impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución del Ivima por la que se rechaza la solicitud de realojo.
SEGUNDO.- La parte recurrente comienza su alegato impugnatorio afirmando que siempre ha residido en al vivienda de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Pta NUM002 NUM003 , primero, con sus padres y, después, sola. En segundo lugar, parte el actor de que el PERI se aprueba en 1996 y que el 14 de octubre de 1997 se aprueba el listado de residentes afectados por la expropiación en el que figura don Ildefonso , padre de la actora. En tercer lugar, los informes en que se basa la sentencia prueban que en el momento en que se pasaron las visitas la recurrente no se encontraba en las mismas pero no que no fuera dicha vivienda su domicilio permanente. Añade que la resolución recurrida "da por probado que a la recurrente era titular del derecho al realojo por haber sido incluida en la relación de afectados por la expropiación.
TERCERO.- La Administración demandada, por medio de su representación procesal, sostiene que no se haya probado que permaneciera en la vivienda después del realojo de sus padres y que, en cualquier caso, sólo hay constancia de su empadronamiento desde 1998, esto es, con posterioridad al PERI.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, ya se puede adelantar que procede la desestimación de la apelación dada la perfecta motivación de la sentencia recurrida
En efecto, la sentencia apelada analiza la documentación con que se cuenta para llegar a la conclusión de que no existe noticia de su permanencia en la vivienda incluida en el PERI sino desde 1998, después de la aprobación de aquel en 1996 y después de que se aprobara el listado de afectados en 1997. Por otro lado, entiende que la documentación posterior a 1997 no puede ser tenida en cuenta pues ello sería tanto como proteger un fraude.
Por lo demás, las razones aportadas por la actora no se sostienen. Así, los informes en que el actor se funda y la sentencia acoge, no sólo acreditan que en el momento de la visita no se encontraba en su domicilio, sino que de las gestiones practicadas en la diligencia resultó que la apelante no residía en la vivienda en cuestión.
Por otra parte, ni el acto recurrido ni la sentencia apelada afirman que la actora estuviera en la lista de afectados por el PERI. Quien sí aparece en la relación es su padre, pero no ella. Así lo recoge la sentencia sin lugar a dudas.
Por último, en cuanto a la afirmación de que "siempre ha residido en al vivienda de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Pta NUM002 NUM003 , primero, con sus padres y, después, sola", la Sala ya se ha pronunciado sobre la residencia posterior. En cuando a la residencia en la vivienda en unión de la familia, este Tribunal acepta la afirmación de la apelante, teniéndose precisamente en cuenta esa convivencia con los padres para el realojo de éstos.
QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Fernández de Soto Morales, en nombre y representación de doña Edurne , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid en el P.O. nº 131/04, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.
Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

