Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1551/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2013 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1551/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100514


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1551/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 73/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 15 de junio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 73/2013 interpuesto por Dª Marina representado/a por el/a Procurador/a D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representado/a por SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución sancionadora de la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, registrándose con el número 73/2013 y de cuantía 100.000 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por la actora contra resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Cultura en Málaga, de 14 de marzo de 2012, por la que se concluyó expediente sancionador con imposición de multa de 100.000 euros como autora de una infracción grave por la ejecución de obras en la casa Rudosfsky de Frigiliana ( Málaga), sin contar con la preceptiva autorización administrativa por tratarse de Bien de Interés Cultural ( BIC).

En su demanda sostuvo la recurrente que las obras están prescritas, que la resolución sancionadora carece de la debida motivación y que en todo caso,habiendo sido declarada la inscripción de la casa como BIC en el BOJA de 26 de enero de 2011, es manifiesto que las obras ejecutadas con anterioridad a esa fecha no pueden ser consideradas como infracciones graves, por lo que en su caso, podrían ser estimadas como leves, de no concurrir circunstancias que hicieran considerar necesarias las mismas.

La defensa de la Administración Autonómica vino a oponer en su escrito de contestación, la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo del recurso hemos de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 119 de la Ley del Patrimonio Histórico Andaluz (LPHA), las infracciones graves y leves prescribirán a los cinco años. En el supuesto de litis el acuerdo de iniciación de expediente sancionador fue notificado a la interesada el 22 de diciembre de 2011 en tanto que la inicial solicitud de realización de obras en el inmueble tuvo entrada en el Registro General de la Delegación Provincial de Cultura el 30 de septiembre de 2009. Por consiguiente las ejecutadas sin la debida autorización tuvieron que ser posteriores a dicha fecha, y por tanto en ningún caso transcurrió el plazo quinquenal legalmente previsto para la prescripción de la infracción.

Cuestión diferente es la relativa a la fecha, a partir de la cual es preceptiva la autorización, si es la de publicación en el BOJA de la declaración de BIC - 26 de enero de 2011-, o si es la de anotación preventiva del bien en el catálogo, que se produce con la resolución administrativa de incoación del procedimiento de inscripción -27 de julio de 2009-. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 de la LPHA: ' La resolución de incoación del procedimiento llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. La protección cautelar derivada de la anotación cesará cuando se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento o se produzca su caducidad'. Por su parte, en cuanto al procedimiento a seguir, el ordinal 4 del citado artículo señala: ' a) En el caso de bienes inmuebles y de actividades de interés etnológico, será preceptivo un trámite de información pública, así como de audiencia al municipio del término donde radique el bien o la actividad. En la inscripción de bienes inmuebles individualizados se dará, además, trámite de audiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos'.

Esta Sala ha dictado sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la declaración de BIC del inmueble de referencia, por lo que el procedimiento seguido al efecto resultó ser conforme a derecho, lo que implica el cabal conocimiento que tuvo la Sra. Marina de la protección cautelar de aquél, derivada de su anotación preventiva en el Catálogo. En este sentido el art. 8.d) de la LPHA señala: ' La anotación preventiva de un bien en el Catálogo determinará la aplicación provisional del régimen de protección que le corresponda en función de la clase de inscripción promovida y, en su caso, las medidas cautelares que se establezcan'. Siendo ello así, desde la fecha de incoación del procedimiento de declaración de BIC - 27 de julio de 2009 -, la casa Rudofsky estaba protegida en los términos expuestos, y por tanto, toda actuación que en la misma se acometiera estaba condicionada a la autorización administrativa correspondiente. De hecho la primera solicitud de obras data de septiembre de 2009, que tramitada en la Consejería concluyó en la autorización respecto de la tala de tres pinos secos, la eliminación de humedades y pintura de la vivienda,no aceptándose zócalos y la sustitución de las puertas en mal estado siempre y cuando se mantuviera el color original blanco; denegándose respecto de la instalación de canalones para la recogida de agua de la cubierta del edificio y la sustitución de las ventanas que deberían reponerse a su estado original, si bien pudiendo modificar su perfil de acero por otro que permitiera mayor aislamiento. Estas obras junto a otras descritas en la resolución sancionadora se ejecutaron finalmente sin la autorización preceptiva, constituyendo la infracción grave del art. 109 h) de la LPHA por la que fue multada la actora en la cuantía mínima prevista en el art. 114.1 - 100.000 euros -.

TERCERO.- En orden a la denunciada falta de motivación, es sabido que ésta, conforme con un reiterado criterio jurisprudencial, constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS. 29 de Septiembre de 1.992 ). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '.. . la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75188 , 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ).Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que ' ... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de Diciembre . Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, ' como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate S. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970 . El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos'- S. 17 de Julio de 1.981 - y que ' debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posteriordefensa de derechos'- S. 16 de Junio de 1.982 -. Ahora bien, tratándose de un acto discrecional, ... esta exigencia va ínsita en el mismo acto ( STS. 18 de Mayo de 1.991 ). La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde')( SS 11 de Marzo 1 . 978 , 16 de Febrero 1.988 ) 11 ( STS. 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -articulo 93.3 LP A -.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 .

En el supuesto enjuiciado, frente a la crítica que el informe pericial aportado por la recurrente hace de la resolución sancionadora, se alza la pormenorizada y exhaustiva motivación que el acto administrativo contiene, facilitando - como así ha sido -, el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte, que no ha logrado desvirtuar la absoluta legalidad del mismo.

Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá.

CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la recurrente por imperativo del art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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