Última revisión
29/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1552/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2704/2003 de 29 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1552/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100333
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01552/2006
SENTENCIA nº 1552
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
_____________________________________________
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 2704/2003, interpuesto por la entidad mercantil DYTRAS, S.A.", representado por el Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín, y asistido por el Letrado D. Manuel Jesús Torres Romero, contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 16 de octubre de 2003, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Carreteras, de 19 de febrero de 2003, que le impuso una sanción de 6.000 euros, por la comisión de una infracción grave de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid; siendo parte demandada la referida Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho o anulación de las citadas resoluciones y, subsidiariamente, se calificase la infracción como leve imponiéndole la sanción en grado mínimo.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, y practicada la admitida, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día veintiuno de diciembre de dos mil seis , lo que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente impugna la resolución de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, de 19 de febrero de 2003, confirmada en alzada por la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 16 de octubre de 2003, que le impuso una sanción de 6.000 euros de multa por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 45.3.b) y e) de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid , por la ampliación de un acceso existente en una longitud de 8 m., instalando tubería de 30 cms. de diámetro y depositar barro en la calzada; en el p.k. 13,100, margen izquierda, de la carretera M-137 (de Buitrago de Lozoya al límite de la provincia). Término Municipal de Montejo de la Sierra.
La demanda opone a las resoluciones impugnadas los siguientes motivos: Falta de responsabilidad y culpabilidad por el depósito de barro. Vulneración del principio de tipicidad. Falta de competencia. Asimismo, se aduce vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación. Finalmente, se alega apreciación inadecuada del tipo, por ser obras legalizables. Y no concurrencia de criterios de graduación que justifique aumentar la sanción mínima.
SEGUNDO.- La denuncia reseñó la matrícula de un vehículo, camión, BA-5111-AF, cuya titularidad se ha acreditado que no corresponde a la entidad recurrente sino a otra empresa denominada GERPISA, S.L., según resulta de la documentación aportada con la demanda. De la redacción de la denuncia parece deducirse que el vigilante imputaba el hecho de sacar barro desde el camino a la calzada a dicho camión. Y en la incoación del expediente se mantuvo la imputación pasando luego a la resolución sancionadora, apreciando la infracción del art. 45.e) de la Ley CAM de Carreteras , que establece como supuesto sancionable colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la carretera.
Además de que falta de concreción del hecho denunciado en cuanto a la forma en que quedaba afectada la plataforma de la carretera, es también cierto que al no haberse acreditado relación alguna de la recurrente con el citado camión no puede imputársele la infracción del señalado precepto.
Sí resulta acreditado el hecho de que se realizaron obras y actuaciones no permitidas en la zona de dominio público y protección de la carretera, porque no se contaba con la autorización necesaria cuando se estaban realizando.
Ocurre, sin embargo, que con la demanda se ha aportado resolución del Jefe del Servicio de Explotación de la Dirección General de Carreteras de 7 de abril de 2003, por la que se autorizaban las obras adjudicadas a la recurrente por el Canal de Isabel II, lo que viene a poner de relieve que la obra era legalizable y en tal caso la infracción no será calificable como grave sino como leve, prevista en el art. 45.2.a) de la misma Ley , y en el art. 108.1.a) de su Reglamento . Entendiendo esta Sección que la sanción procedente debe ser la de 1.400 euros, en aplicación del art. 113.1 del Reglamento .
Lo que supone la estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso interpuesto por la entidad mercantil DYTRAS, S.A., representada por el Procurador, D. Juan Francisco Rodríguez Martín, contra las resoluciones ya referenciadas, al entender que la infracción cometida fue de carácter leve y que la sanción procedente es la de 1.400 euros; y sin condena en costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

