Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1552/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1151/2005 de 03 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1552/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101641


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01552/2008

SENTENCIA Nº 1552

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a tres de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1151/2005 seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, contra la Resolución de fecha 17 de octubre de 2005 de la Ministra de Sanidad y Consumo que desestimo los recursos de alzada presentados contra las Resoluciones del Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 28 de julio de 2005, que no admiten 8 solicitudes de subvención presentadas al amparo de la Orden Ministerial SCO/871/2005, de 21 de marzo, BOE del 7 de abril.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, tras los trámites pertinentes, la parte actora presento un escrito de demanda solicitando que, en su día, se dictase sentencia, en virtud de las cuales se acordaba inadmitir 8 solicitudes de subvención presentadas al amparo de la Orden Ministerial SCO/871/2005 de 21 de marzo y previos los trámites legales dicte sentencia en la que:

Se declare que la Universidad de Navarra es una entidad sin fin de lucro.

Se anule la resolución impugnada.

Se retrotraiga el expediente administrativo de concesión de subvenciones al amparo de la Orden Ministerial SCO/871/2005 de 21 de marzo, al momento en el que quedó excluida la Universidad de Navarra y se mande reanudar conforme a Derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba y, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes, quedando, posteriormente, las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de septiembre de 2008 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada queda acreditado:

1) Con fecha nueve de mayo de 2005 la UN presentó ocho solicitudes de subvención al amparo de la Orden SCO/2388 /2004 de 9 de Julio por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el fomento de actividades de alto interés sanitario, y de la Orden SCO/871/2005, de 21 de marzo, por la que se convocan subvenciones para el fomento de las actividades de alto interés sanitario en el año 2005.

Las subvenciones solicitadas eran en concreto para financiar:

- El XIV Congreso Internacional del "PAGE"

- El Congreso Internacional 50 aniversario Escuela de Enfermería

- El IV Curso Internacional sobre Doppler y Ecografía en 3D

- Curso de Actualización en Otorrinolaringología

- Curso de Retina

- El XI Curso de Actualidades en Radiología y Reunión Anual del Servicio

- Curso de Formación continuada/Cáncer de mama.

- La VII Lección Conmemorativa "E. Ortiz de Landázuri"

La solicitud se realizó en tiempo y forma aportando toda la documentación que requería la convocatoria.

2) Posteriormente la recurrente recibió ocho comunicaciones del Jefe del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 29 de Julio de 2005 por la que no se admiten a trámite las solicitudes presentadas, todas del siguiente tenor:

"(...) le comunico lo siguiente:

La Orden Ministerial SCO/871/2005, de 21 de marzo, por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de alto interés sanitario en el año 2005, dispone en su apartado segundo 1 a) como requisito para solicitar la subvención carecer de ánimo de lucro.

En consecuencia, no se admite a trámite la solicitud planteada por esa Entidad."

3) La UN, en tiempo y forma, recurrió en alzada siendo desestimadas las impugnaciones por Resolución de fecha 17 de octubre de 2005 de la Ministra de Sanidad y Consumo

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa lo que debate es si la Universidad de Navarra es o no una entidad sin fin de lucro.

Según la parte recurrente se demuestra su ausencia de fin de lucro, por la documentación aportada, la ley común y foral aplicable y ser una entidad dependiente de la Iglesia Católica dedicada a la docencia, a la que resulta aplicable el art. V del Acuerdo de Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede.

La Universidad de Navarra solicito las subvenciones antes mencionadas al amparo de la Orden SCO/2388/2004, de 9 de julio, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el fomento de actividades de alto interés sanitario, y de la Orden SCO/871/2005, de 21 de marzo, BOE de 7 de abril. Ambas normas exigen como requisito de los beneficiarios el no tener fines de lucro; en especial, e apartado segundo de la Orden SCO/871/2005 establece los requisitos para solicitar la subvención, y dispone en el punto 1 que "podrán solicitar las subvenciones a que se refiere el apartado primero, las fundaciones, asociaciones, colegios profesionales, instituciones y otras entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, que estando legalmente constituidas y con ámbito de actuación en todo el territorio nacional realicen actividades de alto interés sanitario, en el campo de la salud pública y de la asistencia sanitaria y que estén en disposición de acreditar los siguientes requisitos:

a) Carecer su actividad de fines de lucro."

Examinado el apartado tercero, que regula las solicitudes y documentación a presentar, se comprueba que en el apartado 3 b) se exige una copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de los Estatutos, debidamente legalizados.

La recurrente, con sus solicitudes, aportó la copia de los Estatutos, en los que no consta que la Universidad de Navarra sea una entidad sin fines de lucro, y la Orden Foral 127/1998, de 30 de junio del Consejero de Economía y Hacienda que declara aplicable el régimen tributario previsto en las Secciones 1ª y 3ª del Capitulo VII del Título 1 de la Ley Foral 10/1996 a la Universidad de Navarra.

Como se ve, ninguno de esos documentos demuestra que la Universidad de Navarra no tenga fines de lucro:

a) En el primero porque en los Estatutos de la Universidad de Navarra, elevados a públicos por escritura de 2 de abril de 1998, no se hace referencia alguna al carácter de esta entidad como carente de ánimo de lucro, por lo que cualquier conclusión al respecto deberá ser alcanzada a través de una interpretación conjunta de la normativa aplicable, a la vista del silencio observado en aquellos.

Es más, en su art. 34 , al regular el régimen económico de la entidad deja claro que no es una entidad sin ánimo de lucro, pues, de su redacción, se deduce que si puede tenerlo, al establecerse:

"1. Los ingresos de la Universidad de Navarra, serán los procedentes de las matriculas de los alumnos, las subvenciones y demás aportaciones de entidades publicas y privadas, así como todos los bienes y derechos que por cualquier titulo adquiera.

2. Los gastos de la Universidad de Navarra se ajustaran al presupuesto anual, aprobado por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno con el visto bueno del Vice-Gran Canciller.

3. El Administrador General y el Gerente rendirán cuentas de su gestión al termino de cada ejercicio económico, ante la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno.

4. El patrimonio estable de la Universidad estará compuesto por todos aquellos bienes muebles e inmuebles que designe la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, con el visto bueno del Vice-Gran Canciller. Los bienes no incluidos expresamente en el patrimonio estable constituirán el patrimonio de gestión".

b) En el segundo, porque la Orden Foral 127/1998, se limita a establecer una equiparación a efectos puramente tributarios.

Es mas, en el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos económicos, el artículo V del mismo se establece:

"Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el articulo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas. benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y. en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas"

Por lo tanto, no se establece una equiparación entre las entidades religiosas aludidas y las entidades sin ánimo de lucro, lo que dice es que se procederá a reconocer a las primeras el régimen tributario de las segundas ("tendrán derecho a los beneficios fiscales"), situación que no se puede entender como una equiparación a efectos generales. Por tanto, la equiparación aludida posee un alcance muy concreto, quedando limitada a la aplicación de beneficios fiscales y no a otros como, por ejemplo, el que nos ocupa de subvenciones. Si el legislador hubiera querido establecer una identificación general, o hubiera pretendido ampliarla a cualquier situación que se pueda presentar en el devenir ordinario de la actividad de una entidad como la Universidad de Navarra, lo hubiera indicado expresamente, y si no lo ha hecho, no existe razón alguna para pensar que lo establecido a efectos tributarios o fiscales se deba ampliar a la solicitud o concesión de subvenciones públicas.

Junto a todo ello, se ha de tener en cuenta que, en materia de subvenciones, la interpretación del ordenamiento debe ser restrictiva, lo que impide una aplicación extensiva de normas como la que de contrario se pretende.

En efecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.996 o de 9 de mayo de 1.997 afirman que la normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada del modo más estricto posible, concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 la cual establece:

"Señalando además como que en materia de subvenciones como ha tenido ocasión de declarar esta Sala. hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula sin que sea doble por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer".

La parte actora, presento el curso del proceso un escrito de fecha 3 de abril de 2006, del Gobierno de Navarra, en el que no se dice, como pretende la demandante que es una entidad sin finalidad de lucro. Lo que se expresa es algo muy diferente, pues se declara que es una entidad "de carácter social" y que como tal esta exenta de las prestaciones de servicios incluidas en el art. 17 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido , pero, incluso se añade "las demás operaciones no estarán amparadas por la presente resolución".

En consecuencia, la Universidad de Navarra no tiene, ni por sus estatutos ni por la Orden antes mencionada, la condición de entidad sin fin de lucro, y sin que la percepción de los beneficios fiscales a éstas atribuibles (que es lo único a lo que en derecho puede acogerse la actora) pueda trasladarse a un caso de interpretación restrictiva, como es la materia de subvenciones.

La parte demandante acude a los arts. 4 y 5 de la Ley Foral 10/1996 , que no le son aplicables, pues son para las fundaciones navarras y la Universidad recurrente no tiene dicho carácter.

También se acude por la actora a al Orden Foral 127/1998, que, ciertamente, es muy clara, pero en sentido contrario al que se pretende en el recurso. Se expresa en esa Orden que la Universidad de Navarra, por sus actividades, "tendría derecho a los beneficios fiscales previstos para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas". Luego es obvio, que si tiene el tratamiento fiscal análogo al de las entidades sin fin de lucro, es porque ella no lo es.

TERCERO.- Se alega también en la demanda que falta motivación en la resolución impugnada. Sin embargo, examinando la misma no se aprecia ese vicio. Se ha de recordar que, en lo que se refiere a la motivación de lo impugnado, el art.54.1 de la Ley 30/1992 únicamente exige una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

En efecto, la motivación del acto facilita al interesado los datos fácticos y jurídicos necesarios para decidir si considera o no conforme a derecho la resolución permitiendo asimismo el control de la legalidad por los Órganos competentes. Cumpliéndose ambas finalidades en el presente caso, debe considerarse suficiente la motivación del acto recurrido.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª de 31 octubre 1995 dice a propósito de la motivación que, "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la «ratio decidendí» determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 22 junio 1995 , dijo que "la motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa

Esta doctrina, en el presente caso, debe ponerse en relación con el artículo 89.5º de la Ley 30/1992 que permite la motivación "in aliunde" en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión.

El Tribunal Constitucional permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales (STC 25-4-1994 ).

La jurisprudencia ha interpretado en sentido amplio aquella norma al no exigir que la -incorporación- consista en la reproducción de los informes o dictámenes sino solo en su aceptación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 enero 1983 dice que "este requisito de «incorporación» no ha de entenderse en su sentido material como de explícita transcripción literal sino más bien como referencia a los que en el expediente constan y que por hallarse a disposición de los interesados estos tienen la posibilidad de conocer en cualquier momento"

La jurisprudencia ha considerado, incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en el existan (STS 25-5-1998 y 19-12-1995 .

En consecuencia, la motivación de lo aquí impugnado se adapta perfectamente no sólo a la Ley aplicable, sino a la doctrina judicial y constitucional, al exponer de modo sucinto las razones que llevan a la desestimación de la petición del interesado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso núm. 1151/2005 seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, contra la Resolución de fecha 17 de octubre de 2005 de la Ministra de Sanidad y Consumo que desestimo los recursos de alzada presentados contra las Resoluciones del Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 28 de julio de 2005, que no admiten 8 solicitudes de subvención presentadas al amparo de la Orden Ministerial SCO/871/2005, de 21 de marzo, BOE del 7 de abril. Sin costas.

Esta resolución, dada su cuantía, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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