Última revisión
02/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1553/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1553/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100228
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9364
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 3457/98"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Dos de Octubre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1553/02
En el recurso contencioso administrativo num 3457/98 interpuesto por D. Narciso representada por el Procurador D/ña MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA contra " Resolución de la Dirección General de Tráfico de 4.9.1998, que confirma íntegramente la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 5.5.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 Pts y dos meses de retirada del permiso de conducir por infracción del art. 20.1 del Reglamento General de Circulación (Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas).
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Dos de Octubre de dos mil uno.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Narciso interpone recurso contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 4.9.1998, que confirma íntegramente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 5.5.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 Pts y dos meses de retirada del permiso de conducir por infracción del art. 20.1 del Reglamento General de Circulación (Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas).
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de tipicidad, no se puede admitir dado que consta la infracción del art. 67.1 de la Ley de Seguridad Vial, en el mismo sentido la propuesta de Resolución y traslado de la Resolución sancionadora. En cuanto a las pruebas solicitadas, la Sala estima con la Administración que no eran necesarias, el certificado del resultado de las pruebas consta en los folios 1, 2 y 7 del Expediente administrativo, los certificados en los folios 5 , 6 y 7 y, en cuanto a la ratificación del Agente denunciante, no se considera necesaria dado que no se trata de hechos de apreciación personal del Agente denunciante sino de verificaciones con aparatos cuyos resultados constan en el expediente, cuestión diferente sería un adelantamiento indebido, cambio de rasante inadecuado etec, únicamente cabría la ratificación si el denunciante negase que le practicasen esas pruebas.
En cuanto a acuerdo de incoación consta al folio 8 y no ha impedido al demandante defenderse como consta en su escrito de alegaciones al folio 11 del expediente, en cuanto al derecho de Audiencia constan alegaciones de 17.4.1998, recurso ordinario de 11.6.1998 y el presente recurso Contencioso- Administrativo.
Sobre la propuesta de Resolución en materia de tráfico y seguridad vial que determinaría la nulidad según el recurrente, la Sala siguiendo la doctrina marcada por la Sala Tercera-sección Sexta del Tribunal Supremo en su sentencia "...en interés de ley.." de 19 de Diciembre de 2000 resalta "...en el procedimiento que nos ocupa- y también en aquellos otros que , por no haber disposición que lo excluya o lo regule de manera distinta, haya lugar a aplicar supletoriamente el citado Reglamento General 1398/1993-, la falta de presentación de alegaciones por el denunciado implica:
a) que éste ha renunciado a la facultad de alegar
b) Que esa facultad está configurada como una carga procesal puesto que la no presentación de alegaciones conlleva la consecuencia de tener por efectuada los trámites subsiguientes de propuesta de Resolución y de Audiencia.
Por lo que respecta a la materia de Tráfico y Seguridad Vial, pasa ha hacer varias consideraciones sobre la propuesta de Resolución e interpreta el art. 13.2 del Real Decreto 320/1994, reglamento de procedimiento en materia de Seguridad Vial, donde cabe destacar en consonancia con la exposición del Reglamento General 1398/1993 "...en el caso que nos ocupa no era necesario formular propuesta de Resolución ni dar trámite de Audiencia porque estamos en el supuesto del Art. 13.2 del Real Decreto 1398/1993: la notificación se practicó por el Agente denunciante, y la interesada tal vez creyendo que, puesto que rechazó firmar podía no darse por enterada de la denuncia , no formuló alegaciones. Pero la notificación existió y la falta de alegaciones supone que el acto de denuncia-iniciación permite entender - conforme a ese artículo- que es como si hubiera habido propuesta de Resolución y audiencia..." , concluye la Sentencia examinada fijando como doctrina legal la siguiente:
"La notificación de la propuesta de resolución que corresponde dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de Audiencia en cualquiera de los siguientes casos:
1.- Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento.
2.- Cuando, habiéndolas formulado , no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso por el interesado.
En nuestro caso, la Administración resolvió tomando como base únicamente la documentación obrante en el expediente y alegaciones de la parte, en consecuencia , no era necesaria la notificación de la propuesta de Resolución.
TERCERO.- Otro motivo aducido es la falta de un peligro concreto para la circulación que implique sanción tan grave. Este alegato repetido en numerosos recursos Contencioso Administrativos merece tratamiento especial, el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permite el establecimiento de límites de alcoholemia y, el mero hecho de rebasar dichos límites supone una infracción grave a tenor del art. 65.4 del texto legal citado, significando ello que para que la Administración sancione no debe acreditar que se ha producido un peligro concreto y determinado; dentro de las funciones de las Dirección General de Tráfico, Jefaturas Provinciales de Tráfico y Ayuntamientos se encuentra la de prevenir accidentes de circulación, sin duda, esta es la misión mas importante de entre sus cometidos. Como quiera que una parte importante de los accidentes de tráfico son debidos al exceso de velocidad y la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, la misión de las autoridades competentes en materia de tráfico consiste en establecer unas limitaciones de velocidad adecuadas a la vía, teniendo en cuenta sus circunstancias , trazado, número de vehículos que transitan por ella y limitaciones en cuanto a la conducción una vez se ha injerido alcohol, de tal forma que, cuando el conductor se extralimita está creando un potencial riesgo para si mismo y para los demás usuarios de la vía y, es la creación de este potencial riesgo lo que se sanciona. Esta tesis la vemos con claridad si comparamos el art. 65.4 con el art. 65.5 del Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que aprueba el el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, donde encontramos que los mismos hechos que constituyen infracción grave, pasa a muy grave cuando concurren circunstancias concretas de peligro, a salvo que sean constitutivas de imprudencia por vía penal, en consecuencia se desestima el alegato.
Habla de error en la graducación de la sanción que implica desproporcionalidad, error que la Sala no observa, según el art. 65.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas como infracción grave y, dentro de la gravedad se permite a la administración la retirada del permiso de conducir entre 1 y 3 meses, la Administración opta por el grado medio dos meses, la Sala considera acertado el criterio teniendo en cuenta que el exceso de alcohol es la mayor causante de los accidentes de tráfico.
En cuanto a la homologación del aparato medidor, consta al folio 6 certificación del Instituto Nacional de Toxicología , de la Dirección General de la Guardia Civil y del Centro Español de Meteorología, en consecuencia , se desestima el alegato.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de apreciar temeridad y mala fe en el planteamiento del presente recurso, ante una denuncia y un expediente tramitado con arreglo a Derecho, la parte actora hace una defensa formal carente de fundamento , lo que la hace merecedora de las costas procesales que se limitan a la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por D. Narciso contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 4.9.1998, que confirma íntegramente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 5.5.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 Pts y dos meses de retirada del permiso de conducir por infracción del art. 20.1 del reglamento General de Circulación (Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas). Todo ello CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN QUIEN SE APRECIA TEMERIDAD Y MALA FE EN EL PLANTEAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO, SE LIMITAN LAS COSTAS A 400 EUROS.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia:
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico, 2 octubre de 2002
