Última revisión
03/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1553/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1553/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101303
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5857
Encabezamiento
Recurso nº 65/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 1.553/2004
Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a tres de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 65/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Luis Antonio , representada por la Procuradora Dª Valdeflores Sapena Davó y dirigida por el Letrado D. Eduardo-Wenley Palacios Carreras; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, recurso interpuesto por D. Luis Antonio contra la desestimación presunta por silencio por parte de la Generalidad Valenciana de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración con motivo del fallecimiento de su hija Dª Milagros .
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 28 de octubre de 2004 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por D. Luis Antonio contra la desestimación presunta por silencio por parte de la Generalidad Valenciana de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración con motivo del fallecimiento de su hija Dª Milagros .
Segundo.- El recurrente fundamenta su petición de indemnización en cuantía de 480.809,68 euros en considerar que la muerte de su hija Milagros se debió a un error de diagnóstico al no detectar la comunicación interauricular de 1,8 cm de diámetro que sufría.
Consta en el expediente que Milagros, nacida el 17 de septiembre de 1996, fue remitida el 10 de noviembre de 1996 desde el Hospital de Castellón al Hospital "La Fe" de Valencia con diagnóstico de Síndrome de Down y Cardiopatía congénita tipo Shunt izquierda- derecha no hipertensión pulmonar , diagnoticándosele, por lo que ahora interesa, ductus arterioso permeable de tamaño grande, comunicación intraauricualar ostium primum y comunicación intraauricualar ostium secundum e hipertensión pulmonar severa, siendo intervenida y procediéndose al cierre de ductus arterioso.
Así mismo figura en el expediente un abundante historial de revisiones, unas treinta y cinco desde la fecha de su nacimiento hasta el 4 de mayo de 2001, e ingresos hospitalarios, destacando diversos ingresos por problemas pulmonares (29-3-97 neumonía, 25-5-97 bronquitis espástica leve , 13-6-97 bronquitis espástica - neumonía LID y LSD , en el informe médico de alta de su ingreso de 14 de marzo de 1998 consta ingreso anterior en UCI pediátrica con deshidratación hiponatremica del 10% , neumonía LSD LID, hipotasemia , parada cardíaca 16-6-97 , alcalosis metabólica hipoclorémica e intoxicación por digital, y en tal informe de alta se le prescribe fisioterapia respiratoria, y consta también ingreso el 24 de marzo de 1998 con bronquiolitis-atelectasia LID y condensación LSD), así como problemas digestivos severos y alcalosis metabólica con sospecha de tubolopatía.
El 4 de mayo de 2001 Milagros acudió al puericultor de Borriol, quien ordenó una mascarilla con medicinas para descongestionar los pulmones antes las dificultades para respirar que presentaba y quejarse del pecho. El día 6, en vista de que rechazaba la mascarilla y se seguía quejando del pecho , sus padres la llevaron al Centro Asistencia de la calle Sogueros, de donde fue remitida al Hospital General de Castellón, donde entró sobre las 11'35 horas. Al hacer notar los padres que se le ponían moradas las manos fue inmediatamente atendida, constando en el informe de los médicos que la atendieron en urgencias, folio 79 del expediente, que tras la exploración física se procedió a estabilizar a la paciente mediante la aplicación de broncodilatadores inhalados nebulizados con oxígeno en mascarilla, corticoides intra muscular y monitorización de frecuencia cardíaca y saturación de oxígeno , administrándole igualmente paracetamol. Ante la escasa mejoría tras tres nebulizaciones, se mantiene con oxígeno en mascarilla con buenas saturaciones, se realiza gasometría capilar y se procede a la colocación de vía periférica intravenosa, sufriendo durante el intento de colocación parada cardiorespiratoria, iniciándose inmediatamente maniobras de reanimación durante 45 minutos sin resultado.
En el informe anatomopatológico, llevado a cabo a iniciativa de los propios facultativos que la atendieron en urgencias, se reseña que se observa, entre otras cosas, comunicación interauricular de 1'8 cm de diámetro y bronconeumonía aguda hemorrágica en pulmón Derecho , señalándose en el apartado de correlación clínico patológica que en la autopsia se ha encontrado, como hallazgo fundamental, una gran comunicación interauricular de 1'8 cm , tratándose de un proceso avanzado con efectos en otros órganos, y a ello se une una bronconeumonía aguda de pulmón Derecho , la cual explicaría la insuficiencia respiratoria y condicionaría, junto con las alteraciones cardíacas, el desenlace del proceso.
Tercero.- Si bien en el otrosí de la demanda la parte actora señalaba que la prueba versaría sobre el dictamen de lo ocurrido efectuado por especialistas forenses de la Administración de justicia a fin de que determinasen si hubo error diagnóstico, abierto el período de prueba únicamente se solicitó la documental de dar por reproducidos todos y cada uno de los documentos del expediente administrativo.
Y a la vista de tales documentos el Tribunal concluye que no se produjo el error diagnóstico que se alega , pues la tesis de la demanda se fundamenta en considerar que la insuficiencia respiratoria que presentaba no se debía a problema pulmonar, sino cardíaco.
Sin embargo, la comunicación interauricular era un dolencia conocida desde prácticamente su nacimiento, y pese a no seguir un tratamiento específico no siempre tenía insuficiencia respiratoria.
En la demanda se señala que no era necesaria atenderla de los bronquios. Sin embargo en el informe anatomopatológico se indica la existencia de bronconeumonía aguda hemorrágica en pulmón Derecho, y que precisamente la bronconeumonía aguda de pulmón derecho explicaría la insuficiencia respiratoria, que condicionaría, junto con las alteraciones cardíacas , el fatal desenlace.
Así pues el diagnóstico no fue erróneo, y desde luego no consta que el tratamiento de la bronconeumonía fuese incorrecto hasta donde se podía conocer dada la rapidez con la que se desarrollaron los hechos, pudiéndose concluir que fue la bronconeumonía, junto con la alteración cardíaca de base, la que provocó la muerte.
La alternativa de tratamiento que plantea la demanda, desatender la bronconeumonía para proceder a una inmediata intervención quirúrgica, y que de acuerdo con el documento insertado en la demanda requeriría circulación extracorpórea , no está avalada por informe médico alguno, y evidentemente no hubiese solucionado la bronconeumonía aguda hemorrágica en pulmón Derecho causa de la insuficiencia respiratoria. Si en correcta práctica médica es aconsejable practicar tal intervención coronaria con semejante bronconeumonía aguda es tema que desde luego excede de los conocimientos de este Tribunal, pero la parte actora no ha acreditado que sea así.
En conclusión, la parte actora no ha acredita el elemento fundamental de su pretensión, que fuese un error de diagnóstico lo que condujo a la muerte de Milagros .
Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra la desestimación presunta por silencio por parte de la Generalidad Valenciana de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración con motivo del fallecimiento de su hija Dª Milagros .
Segundo.- Confirmar el acto recurrido.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes , y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
