Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1553/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1281/2010 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1553/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101525
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1281/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005805
SENTENCIA NÚM. 1553/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1281/2010 a instancia de la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 y de la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 , representadas por la Procuradora Elena Gil Bayo y asistidas por el Letrado José Luis Breva Ferrer; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:
1º.- Acuerde la anulación de:
-El acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de julio de 2007, que aprueba el Canon de regulación del embalse de Arenós-Sichar para la campaña 2007
-La liquidación de la Confederación Hidrográfica del Júcar número NUM000 Comunidad de Regantes de DIRECCION001 NUM001 concepto: Año 2007-Canon de Regulación del subsistema Arenós Sichar.
-La liquidación de la Confederación Hidrográfica del Júcar número NUM002 Comunidad de Regantes de DIRECCION000 NUM003 , concepto Año 2007-Canon de Regulación del subsistema Arenós Sichar.
-Las resoluciones del TEAR de fecha 30 de marzo de 2010 que desestimaron las reclamaciones contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 23 de julio de 2007 que aprobó el canon de regulación y contra las liquidaciones expresadas y contra las que se ha interpuesto el presente recurso.
2º.- Declare que no pueden incluirse en el canon de regulación las cantidades pagadas con fondos FEDER.
3º.- Y ordene la práctica de un nuevo canon y unas nuevas liquidaciones con respecto al Canon de Regulación subsistema Embalse de Arenós-Sichar para la campaña 2007, en la cual se supriman para el cómputo del canon las cantidades que corresponden a la construcción del nuevo aliviadero referidas en el punto 1º, y en cualquier caso, suprimiendo las cantidades que fueron pagadas con fondos europeos (FONDOS FEDER)
4º.- Imponga a la Administración recurrida las costas de este recurso.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso en relación a la procedencia de repercutir el 54,19% de la inversión efectuada en el embalse de Arenós.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de octubre de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 9.130,84 € respecto a la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 , y en 4.755,16 € respecto a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 .
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 6 de mayo de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2010 por la que se desestima la Reclamación nº NUM004 interpuesta por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de julio de 2007 correspondiente al Canon de Regulación subsistema Arenós- Sichar y la liquidación 08565 de 2007, por importe de 58.564,73 €.
Y se interpone igualmente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2010 por la que se desestima la Reclamación nº NUM005 interpuesta por la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de julio de 2007 correspondiente al Canon de Regulación subsistema Arenós- Sichar y la liquidación 08564 de 2007, por importe de 112.455,77 €.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que:
1º.- Acuerde la anulación de:
-El acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de julio de 2007, que aprueba el Canon de regulación del embalse de Arenós-Sichar para la campaña 2007
-La liquidación de la Confederación Hidrográfica del Júcar número NUM000 Comunidad de Regantes de DIRECCION001 NUM001 concepto: Año 2007-Canon de Regulación del subsistema Arenós Sichar.
-La liquidación de la Confederación Hidrográfica del Júcar número NUM002 Comunidad de Regantes de DIRECCION000 NUM003 , concepto Año 2007-Canon de Regulación del subsistema Arenós Sichar.
-Las resoluciones del TEAR de fecha 30 de marzo de 2010 que desestimaron las reclamaciones contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 23 de julio de 2007 que aprobó el canon de regulación y contra las liquidaciones expresadas y contra las que se ha interpuesto el presente recurso.
2º.- Declare que no pueden incluirse en el canon de regulación las cantidades pagadas con fondos FEDER.
3º.- Y ordene la práctica de un nuevo canon y unas nuevas liquidaciones con respecto al Canon de Regulación subsistema Embalse de Arenós-Sichar para la campaña 2007, en la cual se supriman para el cómputo del canon las cantidades que corresponden a la construcción del nuevo aliviadero referidas en el punto 1º, y en cualquier caso, suprimiendo las cantidades que fueron pagadas con fondos europeos (FONDOS FEDER)
4º.- Imponga a la Administración recurrida las costas de este recurso.
Alega en la demanda que el canon de regulación y la consecuente tarifa de utilización de aguas, tal y como se definen en el artículo 114 de la Ley de Aguas , consisten en una cantidad que los beneficiados por obras de regulación de aguas u obras hidráulicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado deben satisfacer con el fin de compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal. Analiza inicialmente en la demanda la trayectoria del canon de regulación del subsistema Arenós Sichar que emite la CHJ durante los últimos 20 años. Alega que la presa de Sichar tiene más de 40 años y no ha planteado problemas el canon sobre la misma. El Proyecto de la presa de Arenós data de febrero de 1970. Las obras de construcción se iniciaron en mato de 1970 y se terminaron en 1980, comenzando su explotación en el año 1983. Posteriormente, se detectaron una serie de anomalías y deficiencias técnicas que motivaron la realización de un nuevo proyecto de Obras de Gran Reparación del Aliviadero principal de la presa. Estas obras, que fueron en gran parte financiadas con fondos FEDER y que son consecuencia de los vicios de la construcción anterior, son las que han sido repercutidas al demandante de forma totalmente injusta e inadecuada.
Hasta el año 2004 se vinieron girando y cobrando las liquidaciones del canon de regulación y tarifas del subsistema Arenós-Sichar por parte de la CHJ. Cánones y tarifas que fueron cobrados conforme a las obras de construcción realizadas en dichos embalses sin discusión entre las partes. En el canon de regulación y tarifas de 2004, la CHJ introdujo un nuevo concepto en las cantidades amortizables del embalse de Arenós: la Gran Reparación del aliviadero del embalse de Arenós por un importe muy elevado. En el año 2005, al elaborar el canon de regulación del sistema Arenós-Sichar del Río Mijares se introdujeron una serie de partidas correspondientes a la gran reparación del aliviadero. Partidas por un importe total de 16.271.798,14 €. Como consecuencia de las reclamaciones de los usuarios, la CHJ entendió que parte de la obra no debía cobrarla pues la consideraba reforma de la anterior mal hecha, y redujo dicha cantidad al 54,19 % de la misma, quedando dichas partidas reducidas a 8.817.687,00 €. El canon aquí recurrido comprende esa partida con su correspondiente repercusión a la anualidad 2007 (las anualidades de 2005 y 2006 han sido recurridas, habiéndose dictado sentencia respecto a la del 2005 anulando el canon y las liquidaciones).
Concreta en la demanda su oposición al pago de los gastos ocasionados por una obra defectuosa. Dichos gastos fueron provocados por la necesidad de acometer las obras de reparación de los defectos de que adolecía el aliviadero anterior, que dieron lugar a la necesidad de construir un nuevo aliviadero. Y es evidente que de dichos defectos constructivos que causaron la ruina del primer aliviadero, no son responsables en absoluto las Comunidades de Regantes, sino la Dirección General de Obras Hidráulicas que en su día llevó a cabo la construcción de la presa y del citado aliviadero. El TSJCV, en sentencia de 21/02/2010 , aclarada y complementada por Auto de 07/10/2010, en el Recurso contencioso-administrativo nº 2618/2007 ha declarado contrario a derecho el canon y las liquidaciones de este sistema Arenós-Sichar y obliga a la CHJ a que haga un nuevo canon excluyendo las partidas financiadas con Fondos FEDER y todas las partidas correspondientes a la construcción del nuevo aliviadero del embalse de Arenós.
Por resolución de 23/07/2007 el presidente de la CHJ aprobó el canon de regulación sin excluir la obra del nuevo aliviadero, ni siquiera la parte que había sido pagada con fondos FEDER. La CHJ formuló las liquidaciones de conformidad con el canon que había aprobado, impugnándose en este recurso las liquidaciones practicadas a las Comunidades de Regantes de DIRECCION000 y de DIRECCION001 . Hay que señalar que el TSJCV ya ha señalado en Sentencia de 10/02/2009 que no se pueden cobrar a los regantes las cantidades financiadas con Fondos FEDER y ha anulado por ello el canon y liquidación del embalse de Ulldecona. Reitera que por Sentencia de 21/02/2010 se ha anulado el canon de regulación y liquidaciones del 2005 del sistema Arenós Sichar.
Concreta finalmente que los recurrentes han pagado parcialmente las liquidaciones, dejando de pagar aquella parte que consideraban inadecuada, que era la referente a la reparación del aliviadero de Arenós. La parte que dejaron de pagar fue avalada y suspendida la liquidación por la CHJ hasta que recaiga sentencia definitiva en este procedimiento. Por lo que solo se recurre la parte de liquidación no pagada y avalada, que es de la siguiente cuantía: 9.130,84 € respecto a la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 y 4.755,16 € respecto a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 .
Esgrime en definitiva los siguientes motivos de impugnación. En primer lugar, sobre las obras de gran reparación del aliviadero del embalse de Arenós opone que las cantidades que se discuten son las que se incluyeron en los cánones de 2005 y que anteriormente nunca habían sido pagadas, y que se refieren a la obra de Gran Reparación del aliviadero del embalse de Arenós. Según resulta de los datos de los propios proyectos de Gran Reparación del Aliviadero Principal del Embalse de Arenós y del Proyecto Modificado de noviembre de 2007 (que obra en el expediente del recurso contencioso-administrativo 2621/2007) aparte de las obras de reparación concreta de ciertos problemas indicados anteriormente, no obstante quedaron de manifiesto una serie de anomalías o disfunciones en el aliviadero, como, por ejemplo, que los muros cajeros en el canal de descarga no disponen de la capacidad mecánica necesaria para soportar los esfuerzos a que serían sometidos en caso de entrar en servicio el aliviadero principal, especialmente, en lo que a riesgo de deslizamientos se refiere. Por otra parte, el diseño de las compuertas en su embocadura no hacía posible su abertura total. Por último se encontró que en caso de entrada en servicio del aliviadero principal, el trampolín lanzaría el chorro al pie del talud de la carretera de acceso a la presa desde Montanejos, cortándose así los accesos a la presa.
Así, opone que no corresponde a los regantes pagar las reparaciones de una obra que adolecía de vicios de construcción. Las Comunidades de Regantes ya llevan años satisfaciendo, por medio del canon correspondiente, las cantidades que al respecto de la construcción del embalse de Arenós correspondía a ellas sufragar, comprendiendo la totalidad de la construcción del embalse incluido el aliviadero que se construyó cuando se construyó el embalse. Y no tienen por qué pagar además unas reparaciones que han sido fruto de la negligencia en la proyección y construcción de la presa.
Reitera que la totalidad de las obras eran de gran reparación del aliviadero. La Administración, en su escrito de notificación de la aprobación del canon, y a la vista de las alegaciones presentadas, ha reconocido que estas obras de nuevo aliviadero se han producido por las deficiencias de la construcción anterior, y ha admitido que no debe repercutirse la totalidad de las obras, estimando que debe repercutirse únicamente el 54,19 % de estas, rebajando por tanto la liquidación inicial sometida a información pública. Consideramos sin embargo que no procede cobrar ni el 54,19 % ni cantidad alguna ya que este gasto no se habría producido si la primera obra se hubiera realizado adecuadamente. Por otra parte, las razones que aduce el Informe para determinar que debe repercutirse este 54,19 % no pueden sostenerse, ya que se basan en normativas posteriores al proyecto inicial. Así, esta argumentación, que se basa en la adecuación al Reglamento Técnico sobre seguridad en presas y embalses de 1996, y a una calificación de la presa del año 1999, no puede ser excusa para un proyecto que data del año 1992 y que en su modificación del año 1994, que obra en el expediente, ya consta expresamente que tiene esa capacidad de desagüe de 1600 m3/s. Es decir, el proyecto ya señalaba esta capacidad mucho antes de que esta normativa del año 1996 entrase en vigor, y mucho antes todavía de que la presa fuera calificada en el año 1999. En conclusión, este argumento no es sino un intento de la CHJ de justificar un cobro a los demandantes que, como hemos visto, no tiene justificación alguna.
El Estado no puede repercutir en las Comunidades unas obras financiadas con fondos FEDER. Las obras de reparación que se repercuten en el canon del año 2005 (ya anulado) y en los años siguientes (como el de 2007, objeto del presente recurso) no han sido pagadas por el Estado, sino que se sufragaron, en su mayor parte (70% o más) con fondos FEDER. Y no se puede devolver al Estado un dinero que él no ha puesto. Por lo que entendemos que las cantidades pagadas con fondos FEDER no deben incluirse en el canon. Así, cita el artículo 114 de la vigente Ley de Aguas , y el artículo 296 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Cita igualmente el artículo 55 del actual Reglamento (CE ) 1083/2006 del Consejo de 11/07/2006, que impide que al propio tiempo se cobren Fondos FEDER y que se cobren tasas o cualquier otro tipo de pago por la misma obra. Adjuntando a su demanda diversos informes sobre Fondos FEDER que concluyen que no pueden repercutirse. Además, la Jurisprudencia considera correctos los cánones que incluyen solo el cobro de la parte que soportó el Estado, pero que no incluyen la parte que soportaron otras administraciones, y en las siguientes sentencias señala expresamente que no pueden cobrarse las cantidades pagadas con Fondos FEDER. Así, cita Sentencias del TSJ Madrid de 24/02/2005 , 26/11/2008 , 02/12/2008 y 18/03/2010 . Y sentencias del TSJCV de 10/02/2009 ; 21/02/2010 (esta referida al canon de regulación Arenos-Sichar y sus liquidaciones 2005) y 20/10/2010 .
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado especificando inicialmente que no se opone a la solicitud de exclusión de las partidas referidas a la parte financiada con los fondos FEDER, de conformidad con los pronunciamientos judiciales adoptados al efecto. Pero sí se opone a la segunda de las pretensiones planteadas, al entender que sí procede repercutir el 54,19% del coste de las obras consistentes en la construcción del nuevo aliviadero del embalse de Arenós. Consta acreditado en el expediente que las obras que se aprobaron y que fueron objeto del canon de regulación no se pueden considerar obras de reparación. En efecto, tal como consta en la resolución recurrida de la CHJ, la obra tiene por objeto la construcción de un nuevo aliviadero al haberse 'comprobado fehacientemente la insuficiencia de los órganos de desagüe de la presa'. De esta obra solo se decide repercutir a los usuarios a través del canon el 54,19% de la obra, pues el 45,81% restante tienen por objeto 'reponer la capacidad del aliviadero antiguo'. Esto es, para la determinación cuantitativa del canon la parte de la obra que se tiene en cuenta es la que tiene por objeto mejorar la seguridad de la presa en relación con la obra existente en ese momento, por lo que en ningún momento se puede considerar una obra de reparación. El canon aprobado no tiene por objeto la financiación de la obra necesaria para dejar la presa en el estado que tenía antes, sino para mejorar sus condiciones de seguridad en relación con el volumen de desagüe. Por lo que no tiene sentido hablar de un canon para financiar una obra de reparación de otra anterior. Estos hechos han sido declarados probados por 2 sentencias de la Audiencia Nacional, en procesos en los que se recurría una liquidación girada por la CHJ por el canon de regulación del embalse Arenós-Sichar correspondiente al ejercicio 2006 girada a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION002 margen derecha del río Mijares. Sentencias de 09/05/2011 y 30/05/2011 .
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y tal como refiere la parte recurrente, por esta Sala y Sección, respecto al canon de regulación subsistema Arenós-Sichar, se ha dictado, respecto al ejercicio 2005, la Sentencia nº 170/2010, de 21 de febrero de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 2618/2007 interpuesto, entre otras, por las Comunidades de Regantes hoy demandantes), del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: Constituye el objeto del recurso:
Las Resoluciones del TEAR de 31-5-07, desestimatorias de las reclamaciones números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , interpuestos por los demandantes contra el acuerdo del Presidente de la C.H.J de fecha 14-12-05, que aprueba el canon de regulación del embalse Arenós-Sichar para la campaña 2005, pretendiéndose la nulidad de las liquidaciones números NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 .
Las resoluciones del TEAR consideran que de acuerdo con el Informe de la Abogacía del Estado del Ministerio del Medio Ambiente de 2.6.03, la amortización técnica a que se refiere el articulo 114.3.c y 300 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico gira sobre la inversión total realizada en el activo de referencia con independencia de la fuente de financiación pues la depreciaron de un bien se entiende en su totalidad en relación al coste del mimos sea financiado por el Estado directamente o por otras fuentes de financiación
La recurrente considera que no es conforme a la vigente Ley de Aguas articulo 114 , ni al Reglamento de Dominio Hidráulico art. 296.1 , 3.c y art. 330, que se refieren todos ellos a los costes de inversión del Estado , que la CHJ incluya en el canon de regulación del embalse como cantidad a cobrar a los usuarios regantes, cantidades de dinero que han sido pagados con FONDOS FEDER ,por lo que no se puede retribuir al Estado un dinero que él no aportó y que este criterio seguido a partir del 2003, en virtud de informe de Abogado del Estado del Ministerio de Medio Ambiente fundada en la amortización técnica, en la bonificación por razón del origen que altera los principios de igualdad de trato y plena competencia de la Unión Europea, es erróneo y solo podrá, según la recurrente referirse al 61,75 % sufragado por el Estado del total de la obra , puesto que la UE prioriza sectores y zonas ( Reglamento 1260/1999 art 7 y Reglamento 1783/1999 , siendo la Comunidad Valenciana Objetivo 1, susceptible de recibir ayudas con Fondos Feder .
En cuanto al principio de recuperación de costes del articulo 9 de la Directiva Marco del agua, debe tener en cuanta los efecto sociales, medio ambientales y económicos de la recuperación teniendo en cuanta la situación de cada zona y garantizando la competitividad de los productos, no debiéndose incrementar los costes de producción cuando la agricultura esta en crisis
El Abogado del Estado se opone solicitando la confirmación de las resoluciones impugnadas, considerando que la impugnación de una liquidación de carácter fiscal, como la exacción del canon de regulación no contempla ninguna bonificación, transcribiendo el Informe del abogado del Estado del Ministerio del Medio Ambiente que de acuerdo con el articulo 114.3 de la ley de Aguas , que establece que la cuantía de las exacciones vendrá determinada entre otros gastos por el 4% del valor de las Inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuanta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda considerando que la amortización técnica, debe operar sobre el valor de una activo, con absoluta independencia de las fuentes de financiación, por ser un gasto por la perdida o disminución de un valor del bien a lo largo del tiempo, considerando que de facto , no se puede establecer una bonificación por razón del origen de la obra que altere los principios de igualdad de trato y de plena competencia de la Unión Europea , vulnerando el articulo 10 de la LGT y 10 de al Ley de Tasas y precios Públicos resultando que obras financiadas de una u otra manera tengan un régimen tarifario discriminatorio en actividades de la misma naturaleza económica.
Las recurrentes solicitan la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y que se ordene a la CHJ, que confeccione de nuevo el Canon de regulación del embalse de Arenós-Sichar para la campaña 2005, con la sola variación de excluir partidas incluidas en el Canon anteriormente aprobado subvencionadas con Fondos Feder.
SEGUNDO.- El artículo 114 de la Ley de Aguas aprobado Canon de regulación y tarifa de utilización del agua:
1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
Partiendo de la consideración de la naturaleza tributaria de las exacciones controvertidas y de que la cuantificación de la cuota tributaria tiene en cuenta el importe de las inversiones estatales de las obras y la totalidad de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras y gastos de administración, tributando por la amortización de las inversiones y por la prestación de una actividad administrativa de conservación , funcionamiento y administración de las obras hidráulicas, la previsión legal establecida en este precepto de compensar a través de la tasa el coste de la inversión o ejecución de las obras soportado por la administración del Estado, solo puede referirse a recuperar el coste por parte de quien lo ha soportado, es decir que quien ha soportado el coste de las obras tiene derecho a recuperarlo de los terceros beneficiados, por lo que el derecho a ser compensado está ligado al hecho de soportar previamente el coste de las obras, teniendo derecho de recuperar el coste de las obras quien ha sufragado este coste .
Teniendo en consideración que parte de las obras se han sufragado con fondos de la Unión Europea y no con cargo a la administración estatal sea el Ministerio o la Confederación Hidrográfica , hay que considerar que en principio estos no tendrían derecho, ni necesidad de ser compensadas.
Así pues la mención del articulo 114.3 TRLA acerca de las inversiones realizadas por el Estado, solo puede referirse en su justos términos a las inversiones que realiza la administración del Estado en sentido estricto o sus organismos autónomos es decir las Confederaciones Hidrográficas.
En cuanto a la amortización técnica solo puede cuantificarse sobre la inversión del Estado, ya que se refiere a la autofinanciación de quien acomete el gasto para recuperar el coste de la inversión, tanto desde un punto de vista contable de acuerdo con lo estableció en el articulo 39 del Código de Comercio ,.- el activo fijo supone dos cuentas una positiva por el valor de adquisición y otra negativa por lo que vale de menos por el paso del tiempo ( perdida en el ejercicio la disminución del valor experimentado), como desde un punto de vista fiscal al considerar la amortización como gasto deducible .
Por tanto la amortización técnica a la que se refiere la ley de aguas para cuantificar el canon solo puede referirse a la recuperación del coste de inversión del Estado
Respecto a los Fondos Feder el articulo 160 del Tratado constitutivo de la CE dispone que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales, estableciendo el articulo 28.3 del Reglamento de 1999 ayudas no reembolsables o ayudas directas, condicionando estas ayudas rembolsadas a la autoridad de gestión u otra autoridad publicada a que sean reasignadas por esta, a los mismos fines. ,por lo que no puede tenerse en consideración que no se puede establecer una bonificación por razón del origen de la obra que altere los principios de igualdad de trato y de plena competencia de la Unión Europea ya que la ayuda de los Fondos Feder esta destinada al desarrollo de áreas que precisan de una ayuda especial entre ellas la zona objetivo 1 que nos ocupa.
Estas inversiones no pueden considerarse efectuadas a cargo del Estado, porque aun cuando se encuentren incluidas en los presupuestos se encuentran subordinadas a un destino concreto teniendo por objeto en el presente caso las regiones del Objetivo 1 dentro de la que se encuentra la de la Comunidad Valenciana y la inclusión de la ayuda en la inversión supondría, un retorno de esta inversión al Estado por la vía del 4% recuperando la administración del Estado un importe superior al importe de la inversión realizada contrario a lo dispuesto en el articulo 114.3.c que limita el importe del 4 % a las inversiones efectuadas por el Estado
Por otro lado el articulo 83 de la Ley General presupuestaria, dispone que en el caso de acciones cofinanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado el presupuesto de gastos ha de recoger junto a la financiación a cargo del Estado, el importe de la cofinanciación procedente de la Unión Europea, en consecuencia la financiación del FEDER no constituye un gasto del Estado beneficiario sino un gasto comunitario europeo y no puede computarse en la inversión realizada por el Estado , no siendo inversiones costeadas por la administración estatal, que es la única que puede compensar el canon de regulación de tarifas de utilización de aguas del articulo 114 de al ley de aguas y de no ser así el estado recuperaría parte del coste de una inversión que no ha realizado en su totalidad , lo que supone un enriquecimiento contrario a la finalidad de la inclusión del 4% del canon como coste de recuperación de una inversión efectivamente realizada.
Por lo expuesto la pretensión de las recurrentes debe ser estimada, debiendo la administración demandada excluir del 4% para el calculo del canon la parte de obra publica financiada con fondos Feder.
TERCERO : De conformidad con el criterio regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
F A L L A M O S
Estimar los recursos contencioso-administrativos números 2618 a 2624/07, interpuestos por la Pdora Sra. Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION003 Río Mijares, de Almazora, de Pantano de MºCristina, de Burriana, de Riego de Fortuna, de Nules, de Castellón, y de Villareal, contra resoluciones del TEARCV de 31-5-07, desestimatorias en reclamaciones números NUM009 a NUM020 , contra liquidaciones correspondientes al canon de regulación del Embalse Arenós-Sichar temporada 2005, los que estiman contrarias a derecho y en consecuencia se acumulan, debiendo girarse nuevas liquidaciones con exclusión de las partidas incluidas previamente subvencionadas con Fondos Feder; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Sentencia que fue objeto de aclaración por Auto de fecha 7 de octubre de 2010, del siguiente tenor literal:
'(...) SEGUNDO. En primer lugar debe subsanarse el error cometido en la relación de las liquidaciones en concreto respecto a la NUM014 que debe ser sustituida por la nº NUM021 por ser la numeración correcta.
En segundo lugar en el Fallo de la sentencia, y en la relación de las reclamaciones objeto de pronunciamiento del TEAR, se omitió la nº NUM010 lo que en consecuencia debe añadirse en la parte dispositiva de la Sentencia nº 170/10 .
En tercer lugar y en cuanto a la expresión ' se acumulan' que figura en el Fallo, debe ser sustituida por la de ' se anulan' ello como consecuencia de estimar las resoluciones contrarias a derecho.
Y, en cuarto y último lugar,se omite pronunciamiento relativo a una de las cuestiones planteadas, cual era la de que en la nueva liquidación que se solicitaba se suprimieran las partidas relativas a la construcción del nuevo aliviadero, cuestión esta a la que debe accederse por cuanto y con los mismos criterios, debe excluirse de la liquidación el coste de la reparación de las obras efectuada, coste éste que debe ser excluido en cuanto representativo de la subsanación de los defectos de que adolecía la obra originaria por lo que procede efectuar nueva liquidación con la exclusión de esta partida, además de lo ya en su día argumentado relativo a la Financiación con fondos Feder de la Obra'.
Del mismo modo, y respecto al Canon del ejercicio 2006 (Recurso contencioso-administrativo nº 3266/2008) se dictó el Auto nº 401/2011, de 23 de junio de 2011 de extensión de los efectos de la sentencia nº 170/10 .
Igualmente, y como refiere el Abogado del Estado en las presentes actuaciones, respecto al Canon de regulación subsistema Arenós-Sichar se ha pronunciado igualmente las Sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de mayo de 2011 (Recurso nº 254/2009, ejercicio 2005 ) y de fecha 30 de mayo de 2011 (Recurso nº 650/2009 , ejercicio 2006). Así, la primera de las Sentencias citadas, de 9 de mayo de 2011 , tiene el siguiente tenor literal:
SEGUNDO: La parte demandante como motivos de impugnación alega los siguientes:
El importe resultante de la liquidación es consecuencia de la suma de dos conceptos o partidas
Una: cantidades amortizables del embalse del Arenós, invertidas en la gran reparación del aliviadero del embalse de Arenós, consistente en el 54,19% de dicha inversión equivalente a 222.205 €.
Dos: cantidades invertidas procedentes de los Fondos FEDER, las que no son repercutibles al no ser fondos pertenecientes al Estado.
Se opone al recurso el Abogado del Estado por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: Los hechos en los que se basa el recurso y las resoluciones impugnadas, y que van ser tenidos en cuenta en esta sentencia son los siguientes:
El proyecto de la Presa de Arenós data de febrero de 1970, que se iniciaron en julio de 1972 y se terminaron en 1980, comenzando su explotación en 1983.
En mayo de 1975 se produjo un primer deslizamiento cuando quedaban pocos tramos de muros por hormigonear en la ladera izquierda. Se produjeron daños en la parte superior de unos 50 m de muros.
En noviembre de 1975, se produjo otro de mayor importancia, también en la margen izquierda.
En mayo de 1976 se produjo un tercero que alcanzó la cota 640 m. Se deslizaron unos 150.000 m3 y se produjeron desniveles de 5 m.
En mayo de 1977 se produjo un cuarto deslizamiento de menor importancia.
En mayo de 1987 un quinto deslizamiento de tierras en la ladera de la margen izquierda provocó averías importantes en los muros ajeros y compuerta del vano izquierdo del aliviadero. La obra civil fue reparada en los años 1987 y 1988 la compuerta Taintor dañada por al deformación del vano fue retirada quedando en la actualidad el vano sin control a diferencia de los vanos central y derecho donde permanecen las puertas originales.
El 16 de noviembre de 1992, se aprueba y sale a concurso la adjudicación del proyecto 09/92 de Gran Reparación del aliviadero principal del embalse de Arenós
Los antecedentes de este Proyecto establecen:
La presa de Arenós se empezó a construir en julio de 1972. Por condicionantes de tipo hidrológico y de explotación hasta la fecha no ha alcanzado el umbral del vertedero principal.
En el estribo izquierdo de la presa se han producido hasta cinco deslizamientos en 1975, 1976, 1977 y 1987 ubicados en una alternancia de calizas, margas y areniscas con un buzamiento entre 15º y 20º hacia la presa.
Estos deslizamientos han afectado al cajero izquierdo de la embocadura del aliviadero, llegando a in utilizar una de las tres compuertas Taintor de que disponía dicha embocadura.
Un estudio exhaustivo de este aliviadero ha detectado anomalías tanto hidráulicas como estructurales que vienen detalladas en el proyecto objeto de este informe.
El objeto del proyecto trata de acondicionar el aliviadero principal de la presa de Arenós para que cumpla las funciones para las que fue proyectado.
En el período transcurrido desde su construcción ha sufrido acciones no previstas, tales como:
Fuertes empujones en el cajero izquierdo de la embocadura que llegaron a romper la compuerta Taintor que apoyaba sobre dicho cajero. Estos empujes fueron motivados por los deslizamientos de unos paquetes de calizas, con alternancias de margas, a través de un paquete de marga. Con una reparación urgente se desmontó la compuerta averiada y se repuso el cajero dañado.
Deslizamientos y desprendimientos de bloques a lo largo del cajero izquierdo del canal de descarga. Un posterior estudio del aliviadero ponía en duda la resistencia estructural del canal de descarga, debido a la esbeltez de sus cajeros.
Podría mejorarse su capacidad de evacuación con una mayor apertura de compuertas evitando que su apertura total como ahora sucede, quede restringida por la situación que forma la pasarela sobre el aliviadero.
Un estudio en modelo reducido pone de manifiesto el impacto del agua que, al saltar sobre el trampolín del aliviadero, incide sobre el colusión de la ladera derecha, pudiendo producir erosiones que traerían consigo posible corte del acceso de la carretera que desde Montanejos se dirige a la presa.
Para mejorar el funcionamiento de este aliviadero se han propuesto las siguientes actuaciones:
Reposición de la compuerta Taintor del vano izquierdo del aliviadero principal.
Recrecido de altura variable en los cajeros del canal con las necesidades de su funcionamiento hidráulico.
Refuerzo estructural de los mismos, en relación con los esfuerzos que va a soportar, para garantizar la resistencia estabilidad del conjunto ladera-aliviadero.
Modificación del trampolín de lanzamiento para provocar un reintegro al río que no comprometa el acceso a la presa ni la estabilidad de laderas.
Acondicionamiento consolidación de la ladera de la margen izquierda.
Modificación de la superestructura de la embocadura y de los mecanismos de accionamiento de las compuertas a fin de que éstas puedan ser abiertas en su totalidad.
Refuerzo de los muros de embocadura del aliviadero y ejecución de una pantalla impermeable en el relleno del estribo izquierdo que termine de establecer la cerrada impermeable.
El ensayo en modelo reducido demostró la posibilidad de que el aliviadero fuera capaz para desaguar 1.600 m3/seg.
Pero si estas eran las previsiones del Proyecto Básico, del análisis del Proyecto de Ejecución de la Obra,: se aporta un nuevo estudio geológico de la zona; se vuelven a poner de manifiesto los defectos existentes en el proyecto inicial de construcción de la presa, e incluso del proyecto básico reformado de 1992, y se proponen nuevas soluciones, como es la construcción de un nuevo aliviadero en túnel, ante la falta de capacidad hidráulica del canal de descarga, los problemas planteados por la forma de ejecución y proyección del trampolín de descarga; los problemas de sustentación del estribo izquierdo, por donde se aloja un aliviadero; problemas en el diseño de las compuertas; falta de capacidad mecánica de los muros cajeros del canal de descarga.
CUARTO: Partiendo de la obligación que tienen los beneficiarios de la regulación de las aguas, de abonar el correspondiente canon compuesto con las partidas indicadas en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , 3 . La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas. b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras. c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
El artículo 300 del R.D. 849/1986 , se establece:
El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas referentes a la regulación.
Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignado a la parte adecuada de los conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a las obras de regulación.
El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de los distintos cánones aplicables para cada obra o grupo de obras que el Organismo de cuenca defina a efectos de este canon.
A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos.
b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de regulación.
Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado a).
c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer establecimiento.
Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituya una mejora de los mismos.
El período total de amortización técnica para las inversiones de regulación se fija en cincuenta años, durante los cuales persiste la obligación del pago del apartado c) del canon de regulación. La base imponible se obtendrá restando de la inversión total la amortización técnica lineal durante dicho período, lo que se traduce en la fórmula siguiente: (...)
QUINTO: El presupuesto invertido en las obras que nos ocupan, parte, se invierte para reponer la capacidad del aliviadero primitivo y reparar los defectos y la puesta en servicio actual de dicho aliviadero, lo que supone un 45,81% del presupuesto invertido.
El otro 54,19% representa el presupuesto invertido para incrementar la seguridad de la presa.
Este incremento de seguridad, no se justifica por el estado que pudiese tener la misma antes de elaborar el proyecto de 1992, sino como consecuencia de la aprobación de la Instrucción de Grandes Presas, de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y del Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1996
La presa que nos ocupa fue clasificada en función del riesgo potencial que representa ante una posible rotura o funcionamiento incorrecto, en la categoría 'A', clasificación adoptada por acuerdo de fecha 30 de marzo de 1997.
Debe tenerse presente, que como consecuencia de los anteriores datos, se elaboran otros proyectos, el llamado Proyecto 12/94, el Proyecto Modificado 11/97, aprobándose par este último las partidas presupuestarias en octubre y noviembre de 1997.
Todo ello, es consecuencia de los estudios llevados a cabo, que permiten comprobar la insuficiencia de los órganos de desagüe de la presa, lo que hace imprescindible el incremento de la capacidad de laminación de la presa lo que justifica la construcción del nuevo aliviadero. (Datos obtenidos del expediente incoado para la tramitación de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia Sala de lo Contencioso Administrativo, y del informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Jucar, que se ha aportado como prueba a este recurso 254/2009 y al 650/2009).
SEXTO: Tanto el artículo 114.c) del R.D: Legislativo 1/2001 como el 300.c) del R.D. 849/1986 , dicen: c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer establecimiento.
En este último inciso, todos los gastos de inversión sean o no de primer establecimiento, están incluidos el 54,19% de la inversión realizada para lograr ajustar la seguridad de la presa a las nueva normativa que surge en el transcurso del tiempo, de modo, que esta inversión, en este 54,19%, no constituye una rectificación de los posibles defectos de proyecto o de ejecución que tuviese el primitivo proyecto, sino que constituye la inversión necesaria para acomodar la vieja presa a las nuevas exigencias legales y técnicas.
Por tanto nos hallamos que tales inversiones se incardinan en el inciso final mencionado, pues se tratan de obras necesarias que se califiquen o no de primer establecimiento, lo cierto es que son necesarias para la segura ordenación del río Mijares y de la Cuenca Hidrográfica del Jucar.
Procede por tanto desestimar el recurso en este particular.
SEPTIMO: Se alega por la parte actora, que no procede incrementar el importe del canon de regulación con el importe de los fondos FEDER aplicados por el Estado Español, para l mejora y las rectificaciones realizadas en el embalse que nos ocupa, basando su petición en sentencias del Tribunal Superior de Madrid y del de Valencia.
No obstante el contenido de la sentencias referenciadas por la parte actora, esta Sección en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 190/2009 .
Interpretación que debe seguirse por razón de unidad de doctrina dentro de la Sección. El art. 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , dispone:
«Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.1 . Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas , financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. 2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. 3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: (...) c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine....»
Pero la ejecución de tales obras con ayudas de Fondos de Cohesión de la Unión Europea no permite considerar que el acto administrativo originariamente impugnado comporte la vulneración del precepto legal anotado, si se atiende a la interpretación que de dicho precepto ha realizado esta Sala y Sección en sentencia de 28 de junio de 2010 [Recurso 655/07 ], a saber:
«Invoca la parte actora en su escrito de demanda, como motivos de impugnación, que las resoluciones impugnadas vulneran lo dispuesto en el art. 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , dado que este precepto sólo autoriza a compensar los gastos de financiación de las obras que total o parcialmente soporte la Administración estatal, y en este caso se ha acreditado que el 85% de la financiación de la obra aportada por la CHT se aportó en realidad por el Fondo de Cohesión Europeo, la cual es a fondo perdido, es decir, tiene carácter gratuito y no devolutivo; y que la repercusión del 85% de la inversión en la tarifa por utilización del agua de los años 2.004 y siguientes supone un incumplimiento del convenio celebrado el 3 de marzo entre la CHT y la Mancomunidad recurrente.»
«...En el presente caso, la cuestión objeto de debate se centra exclusivamente en determinar, a los efectos del recurso de anulación interpuesto, y a tenor del apartado b) del precepto trascrito, si concurre la circunstancia de haberse 'declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas', con referencia a la aportación o no del 85% del importe de las obras por el Estado, o bien por la Unión Europea. Y a tal respecto, ha de manifestarse que, ciertamente, no se ha rechazado ni ignorado por el TEAC ninguna alegación o prueba de la parte recurrente respecto a tal extremo, sino que por el contrario, se ha resuelto de forma clara y expresa que es 'irrelevante, a estos efectos, que la aportación se haya efectuado con cargo al Fondo de Cohesión de la Unión Europea, al integrarse las cantidades de dicho Fondo en el Presupuesto de Ingresos del Estado según dispone la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de septiembre de 1.996'; motivo por el cual se ha acordado desestimar el recurso de anulación.
Y en efecto, la Orden de 12 de septiembre de 1996, por la que se Regulan los Flujos Financieros entre la Comunidad Europea y la Administración General del Estado, dispone en su apartado 2, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
'2. Ingresos recibidos de la Comunidad Europea: 2.1 Conceptos de ingreso: Las aportaciones a las que se refiere este punto son las efectuadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (Sección Garantía y Sección Orientación), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Fondo de Cohesión, Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, Mecanismo Financiero del Espacio Económico Europeo, Presupuesto CECA y otras ayudas comunitarias. 2.2 Canalización de los ingresos: 2.2.1 Todas aquellas aportaciones que la Comunidad Europea realice a la Administración Pública para financiar acciones en el Estado español serán canalizadas a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. 2.2.2. ...Cuando un órgano de la Administración del Estado sea el beneficiario de estas ayudas, se ordenará la aplicación del importe obtenido al Presupuesto de Ingresos del Estado.'
De lo anterior resulta que las aportaciones que realiza la Unión Europea al Estado español por alguno de los conceptos descritos, se integran en el Presupuesto de Ingresos del mismo y se otorgan al beneficiario, cuando se trata de un órgano de la Administración, a través de la Dirección General del Tesoro, que canaliza y adjudica tales aportaciones; por lo que, en definitiva, la ayuda se aporta por el Estado, ya que ha pasado a formar parte de su Presupuesto de Ingresos, sin que a ello obste que proceda en su origen del Fondo de Cohesión de la Unión Europea, al igual que ocurre con otras muchas aportaciones que se efectúan por dicho Fondo tanto al Estado español como a cualquier otro de la Comunidad Europea para muy diversos fines, y que pasan a formar parte de sus respectivos Presupuestos. En consecuencia, no concurre la causa de anulación pretendida, como así lo ha entendido el TEAC a través de la resolución impugnada, que por tanto ha de confirmarse al ser ajustada a derecho.»
3. La aplicación del parecer expresado en la sentencia anotada conduce, por razones de unidad de doctrina, de seguridad jurídica y de igual en la aplicación de la ley [ arts. 9 y 14 , CE ], a rechazar la interpretación que la parte actora defiende mediante la invocación del art. 3.1 del Código Civil .
En efecto, la Orden de 12 septiembre 1996 [Mº de Economía y Hacienda; BOE de 25 septiembre 1996, núm. 232/1996 regula los flujos financieros entre la Comunidad Europea y la Administración General del Estado. La misma, al referirse a los ingresos recibidos de la Comunidad Europea ['Las aportaciones (...) efectuadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (Sección Garantía y Sección Orientación), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Fondo de Cohesión, Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, Mecanismo Financiero del Espacio Económico Europeo, Presupuesto CECA y otras ayudas comunitarias'], establece que las aportaciones que la Comunidad Europea realice a la Administración Pública para financiar acciones en el Estado español se canalizarán a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Y agrega que: 'Con el objeto de hacer efectivas las transferencias a los beneficiarios, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, una vez recibida la oportuna orden de la Comisión Europea, comunicará dicha circunstancia a los centros gestores de las ayudas comunitarias o, en su caso, al órgano coordinador de algunos de dichos centros, o a la Dirección General de Presupuestos, para que por los mismos se proponga el pago a los distintos beneficiarios, detallando el importe a pagar a cada uno de ellos, la cuenta bancaria a la que se transferirán los fondos y el código identificativo del gasto a efectos del seguimiento y control de los gastos cofinanciados por la Comunidad. Cuando un órgano de la Administración del Estado sea el beneficiario de estas ayudas, se ordenará la aplicación del importe obtenido al Presupuesto de Ingresos del Estado '.
De manera que al haberse acreditado que las aportaciones procedentes de fondos estructurales de la Unión Europea se integraron en los Presupuestos del Estado y que con cargo a los mismos se financiaron las actuaciones a las que se hace referencia en la certificación anteriormente reseñada, ha de considerarse que tales actuaciones se financiaron a cargo el Estado y que, por ello, han de tomarse en consideración para el establecimiento de los tributos de que se trata.
4. El criterio formulado a través de las sentencias invocadas por la parte demandante no vincula a este Tribunal, al no constituir doctrina jurisprudencial. Y, además, el supuesto examinado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 07 de diciembre de 2001 [Recurso 1418/1998 ] no se corresponde con el supuesto aquí enjuiciado, puesto que aquel se refiere a un concepto de la bases de tributación [los gastos de administración] distinto del supuesto controvertido [inversiones realizadas por el Estado].
5. Los aspectos del canon de regulación y tarifas del agua que la parte demandante cuestiona no comportan la infracción de las determinaciones contenidas en los preceptos del Tratado de la Unión Europea que asimismo invoca dicha parte. Pues tales determinaciones se refieren a objetivos de cohesión -entonces desarrollados a través del Reglamento (CE) núm. 1260/1999, de 21 junio - cuya consecución, en función de los elementos de prueba incorporados al proceso, no consta que resulte comprometida mediante la exacción del canon y de la tarifa de que se trata.
6. Finalmente, las alegaciones realizadas en 'otrosí primero dice' del escrito rector del recurso de alzada, y que se dan por reproducidas en la demanda, carecen de virtualidad para sostener la impugnación de las resoluciones a que se contrae el proceso contencioso-administrativo. Porque se trata de una solicitud de prórroga del período probatorio hasta la expedición de documentos recabados de determinadas instancias al margen del procedimiento económico-administrativo y, por tanto, sin sujetarse a las normas rectoras del mismo, en orden a la proposición, admisión y práctica de los medios de prueba [ art. 57, Real Decreto 520/2005 ].
En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso. Sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de causas que justifiquen la condena en costas.
Motivación esencialmente reiterada en la precitada Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2011 .
Dándose la circunstancia de que ambas Sentencias han sido, respectivamente, revocadas por sendas Sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2013 (Recurso nº 3938/2011 , respecto a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 09/05/2011, y Recurso nº 4193/2011 respecto a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30/05/2011 ). Lo que adquiere, desde la óptica del presente procedimiento, relevancia esencial habida cuenta que el Tribunal Supremo en ambas sentencias estima sustancialmente los recursos de casación interpuestos anulando las resoluciones recurridas por las que se fijaba el canon de regulación del embalse Arenós-Sichar para las campañas 2005 y 2006 y las liquidaciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar únicamente en cuanto procede la exclusión, de la pertinente liquidación, del importe de las inversiones pagadas con dinero FEDER, esto es, desestimando la primera de las pretensiones formuladas (de ahí la estimación sustancial, que no total, del recurso de casación). Así, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo de 23/09/2013 mantienen la procedencia de la inclusión en las liquidaciones referidas del importe de las nuevas obras ejecutadas, esto es, la procedencia de la repercusión del 54,19% del coste de las obras consistentes en la construcción del nuevo aliviadero del embalse de Arenós.
Señala la citada Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2013 (Recurso nº 3938/2011 ):
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la pretensión casacional planteada por la representación de la COMUNIDAD DE REGANTES (...) se impugnó la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de abril de 2009, (R.G. 3339/07), por la cual se desestima el recurso de alzada número 2658/07, interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2007 que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo adoptado por la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 15 de diciembre de 2005, por la cual se aprobó el canon de regulación del embalse Arenós-Sichar, campaña 2005, y la liquidación practicada correspondiente a dicho año por importe de 273.085,89 €.
Y, desestimada en instancia la demanda, el presente recurso de casación se fundamenta en tres motivos que tienen su cauce en el art. 88.1.d) LJCA :
a) El primero, por infracción de los artículos 114 del Texto Refundido de la Ley Aguas (TRLA), aprobado por RD Legislativo 1/2001, que se refiere al canon de regulación y tarifa de utilización del agua; 296, 300 y 307 de su Reglamento de Dominio Público Hidráulico; artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ; el Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006; el artículo 9 de la Directiva Marco del Agua , sobre no recuperación total de costes de inversiones y el criterio judicialmente mantenido en múltiples casos precedentes, a lo que añade el principio de respeto a los actos propios, ya que hasta 2005 para el cálculo del canon de regulación la Administración no ha aplicado las inversiones hechas con Fondos Feder.
b) El segundo, por infracción de los artículos 300 y 307 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en lo concerniente a la deducibilidad del importe de las inversiones de aquella parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituyan una mejora de los mismos.
c) Y el tercero, al haber considerado la sentencia impugnada que el nuevo aliviadero debe computarse a efectos del cálculo del canon de regulación y haberse infringido asimismo el principio de igualdad, al haberse apartado indebidamente de lo resuelto en un caso precedente análogo, relativo al mismo embalse del Arenos.
El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, alega la inadmisión del mismo al considerar que se basa, principalmente, en el intento de reproducción del debate de la instancia, como si de una segunda instancia se tratase y prescindiendo de lo resuelto por la Audiencia Nacional cuya sentencia no se acierta a saber muy bien por qué se recurre.
SEGUNDO.- Sobre esta misma cuestión, la Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse muy recientemente, al resolver los recursos de casación 5075/2010 y 5786/2011, mediante Sentencias de 15 de abril de 2013 respectivamente, las cuales, para resolver la cuestión central del debate jurídico planteado, que no es otro que determinar si, como pretende la parte recurrente, la sentencia de instancia vulnera el art. 114.2 TRLA al confirmar los actos administrativos que incluyen el cálculo de las tarifas de utilización del agua el coste de las obras realizadas para la ampliación de la ETAP sufragado por la Unión Europea con cargo al Fondo de Cohesión, han tomado como referencia la Sentencia también de esta Sala de 20 de junio de 2012 , que resolvió el recurso en interés de Ley 476/2011.
En este sentido, el artículo 114 TRLA del Canon de regulación y tarifa de utilización del agua establece:
1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a. El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b. Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c. El 4 % del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La distribución individual de dicho impone global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquel. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.
7. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año'.
En concreto, el apartado 2, en relación con la inclusión de los costes de obras asumido por la Unión Europea, ha sido objeto de interpretaciones divergentes en los Tribunales de instancia. Por una parte, la Sala de la Audiencia Nacional, en sentencias como la recurrida considera que, en virtud de la reiterada Orden de 12 de septiembre de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, las aportaciones procedentes de fondos estructurales de la Unión Europea se ingresan en los presupuestos del Estado y con cargo a los mismos se financian las correspondientes obras, en este caso las de 'Ampliación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe', por lo que ha de considerarse que tales obras se financian a cargo del Estado y que, por ello, han de tomarse en consideración para el establecimiento del tributo de que se trata. Y, por otra, las Salas de determinados Tribunales Superiores de Justicia, de Madrid (Cfr. ss. de 23 de nov. de 2008, rec. núm. 1015/2006, y 2 de diciembre de 2008, rec. núm. 219/2006 y 18 de marzo de 2010, rec. núm. 463/2008) y de la Comunidad Valenciana (Cfr. ss. de 10 de febrero de 2009, rec. núm. 1144/2006, de 21 de febrero de 2010, rec. núm. 2618 a 2614/2007, y 20 de octubre de 2010, rec. núm. 1623/2008), que consideran que la mención del art. 114.3 TRLA acerca de las inversiones realizadas por el Estado solo puede referirse, en sus justos términos, a las inversiones que realiza la Administración del Estado, en sentido estricto o sus organismos autónomos, es decir, Confederaciones Hidrográficas. Y que la amortización técnica solo puede cuantificarse sobre la inversión del Estado, ya que se refiere a la autofinanciación de quien acomete el gasto para recuperar el coste de la inversión, tanto desde el punto de vista contable como desde el punto de vista fiscal.
TERCERO.- La expresada divergencia ha de entenderse, en estos momentos, resulta en favor de la segunda tesis, según el criterio de esta Sala expresado en la ya citada Sentencia, de fecha 20 de junio de 2012 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 476/2011.
La sentencia de instancia, examinada en dicho recurso, había estimado parcialmente el recurso y pronunciado el siguiente fallo: '1º) Estimar parcialmente el recurso planteado por Comunidad de Regantes de [...], contra 'resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21 de diciembre de 2007 desestimando la reclamación número (...) interpuesta contra resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de febrero de 2006, desestimatoria del Recurso de Reposición deducido contra resolución de 12 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Río Cenia, Subsistema Ulldecona, 2005; y frente a las subsiguientes liquidaciones de referencia (...) y (...) en concepto de Canon de Regulación del Subsistema del Embalse de Ulldecona, año 2005, e importes de 12.264,50 € y 48.345,00 €, respectivamente', anulándolas y dejándolas sin efecto por ser contrarias a Derecho. 2º) Condenar a la Confederación Hidrográfica del Júcar a que confeccione de nuevo el Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Río Cenia, Subsistema Ulldecona del año 2005, con la sola variación de excluir las partidas subvencionadas con Fondos FEDER. 3º) Todo ello sin expresa condena en costas.
No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso el recurso de casación en Interés de Ley en el que se proponía que se estableciera la siguiente doctrina legal: 'Que, para el cálculo del canon de regulación, no procede deducir del valor de las inversiones realizadas por el Estado, las aportaciones recibidas por el mismo de fondos FEDER'.
CUARTO.- La controversia, por consiguiente, se circunscribía a decidir si del valor de las inversiones realizadas por el Estado debía calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea, o, por el contrario, debía tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones del Estado como de las aportaciones del FEDER.
Según señalamos, entonces, los preceptos legales aplicables son:
a) El artículo 112.1 TRLA que establece: 'La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.'
b) Por su parte, el reiterado artículo 114 del Texto Refundido dispone: '1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. 2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. 3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas. b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras. c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. 4. La distribución individual de dicho impone global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine. (5...) '.
c) A su vez, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ordena: '1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras... 3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: ... c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.'.
d) El artículo 300 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , establece: 'El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: ... El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer establecimiento. (...) .'.
Se tuvo en cuenta, entonces, precisamente la argumentación de la Sala de instancia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que razonó en los siguientes términos:
'Partiendo de la consideración de la naturaleza tributaria de las exacciones controvertidas y de que la cuantificación de la cuota tributaria tiene en cuenta el importe de las inversiones estatales de las obras y la totalidad de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras y gastos de administración, tributando por la amortización de las inversiones y por la prestación de una actividad administrativa de conservación, funcionamiento y administración de las obras hidráulicas, la previsión legal establecida en este precepto de compensar a través de la tasa el coste de la inversión o ejecución de las obras soportado por la Administración del Estado, solo puede referirse a recuperar el coste por parte de quien lo ha soportado, es decir que quien ha soportado el coste de las obras tiene derecho a recuperarlo de los terceros beneficiados, por lo que el derecho a ser compensado está ligado al hecho de soportar previamente el coste de las obras, teniendo derecho de recuperar el coste de las obras quien ha sufragado este coste.
Teniendo en consideración que parte de las obras se han sufragado con fondos de la Unión Europea y no con cargo a la administración estatal sea el Ministerio o la Confederación Hidrográfica , hay que considerar que en principio estos no tendrían derecho, ni necesidad de ser compensadas.
Así pues la mención del artículo 114.3 TRLA acerca de las inversiones realizadas por el Estado, solo puede referirse en su justos términos a las inversiones que realiza la Administración del Estado en sentido estricto o sus organismos autónomos es decir las Confederaciones Hidrográficas.
En cuanto a la amortización técnica solo puede cuantificarse sobre la inversión del Estado, ya que se refiere a la autofinanciación de quien acomete el gasto para recuperar el coste de la inversión, tanto desde un punto de vista contable de acuerdo con lo estableció en el articulo 39 del Código de Comercio ,.- el activo fijo supone dos cuentas una positiva por el valor de adquisición y otra negativa por lo que vale de menos por el paso del tiempo (perdida en el ejercicio la disminución del valor experimentado), como desde un punto de vista fiscal al considerar la amortización como gasto deducible.
Por tanto la amortización técnica a la que se refiere la Ley de Aguas para cuantificar el canon solo puede referirse a la recuperación del coste de inversión del Estado.
Respecto a los Fondos Feder el artículo 160 del Tratado constitutivo de la CE dispone que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales, estableciendo el artículo 28.3 del Reglamento de 1999 ayudas no reembolsables o ayudas directas, condicionando estas ayudas reembolsadas a la autoridad de gestión u otra autoridad publicada a que sean reasignadas por esta, a los mismos fines, por lo que no puede tenerse en consideración que no se puede establecer una bonificación por razón del origen de la obra que altere los principios de igualdad de trato y de plena competencia de la Unión Europea ya que la ayuda de los Fondos Feder esta destinada al desarrollo de áreas que precisan de una ayuda especial entre ellas la zona objetivo 1 que nos ocupa.
Estas inversiones no pueden considerarse efectuadas a cargo del Estado, porque aun cuando se encuentren incluidas en los presupuestos se encuentran subordinadas a un destino concreto teniendo por objeto en el presente caso las regiones del Objetivo 1 dentro de la que se encuentra la de la Comunidad Valenciana y la inclusión de la ayuda en la inversión supondría, un retorno de esta inversión al Estado por la vía del 4% recuperando la Administración del Estado un importe superior al importe de la inversión realizada contrario a lo dispuesto en el artículo 114.3.c que limita el importe del 4 % a las inversiones efectuadas por el Estado.
Por otro lado el artículo 83 de la Ley General presupuestaria, dispone que en el caso de acciones cofinanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado el presupuesto de gastos ha de recoger junto a la financiación a cargo del Estado, el importe de la cofinanciación procedente de la Unión Europea, en consecuencia la financiación del FEDER no constituye un gasto del Estado beneficiario sino un gasto comunitario europeo y no puede computarse en la inversión realizada por el Estado , no siendo inversiones costeadas por la administración estatal, que es la única que puede compensar el canon de regulación de tarifas de utilización de aguas del artículo 114 de al ley de aguas y de no ser así el estado recuperaría parte del coste de una inversión que no ha realizado en su totalidad, lo que supone un enriquecimiento contrario a la finalidad de la inclusión del 4% del canon como coste de recuperación de una inversión efectivamente realizada.
Por lo expuesto la pretensión de la recurrente debe ser estimada, debiendo la administración demandada excluir del 4% para el calculo del canon la parte de obra pública financiada con fondos Feder.'
Y se rechaza la argumentación del Abogado del Estado que extendía el importe del canon a devolver, no sólo a la inversión estatal sino a los Fondos de FEDER aplicados, puesto que para tener éxito, 'requería una explicación suficiente de los actos liquidatorios anteriores y las razones del cambio de criterio que se ha producido posteriormente. La cuestión tiene importancia pues sin esa explicación no se sabe si lo que es contrario al interés público es lo que hace ahora la Administración, o, alternativamente, lo que venía haciendo hasta que se cambió de opinión (interesa no olvidar que el interés público no viene definido por los intereses económicos de la Administración pues esa caracterización corresponde a los 'tribunales', sobre todo cuando se produce una controversia, que exige definir cual es el 'interés público' en juego).
Dicho lo precedente, resultaba obvio para esta Sala 'que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , no consiente la interpretación que el Abogado del Estado preconiza. El apartado primero, establece quien debe pagar el canon (los beneficiados). También establece que el canon tiene por fin pagar la financiación total del Estado, si el Estado se ha hecho cargo exclusivamente de la inversión, o parcialmente, si la inversión se ha llevado a cabo en parte por el Estado y en parte por otros entes. Parece la evidencia misma que las cantidades a percibir por el Estado no pueden superar el coste de su inversión, pues entender las cosas de otra manera supondría admitir que el Estado puede percibir la amortización de inversiones efectuadas por otros entes (una Comunidad Autónoma, por ejemplo) lo que constituye un flagrante aprovechamiento de los bienes u obras ajenas.
Cuando esta financiación procede de fondos del FEDER tampoco puede el Estado aprovecharse del coste de aportaciones que él no ha realizado.
La interpretación del Abogado del Estado pretendiendo que la unificación del apartado segundo respecto a la financiación de las obras hace irrelevante que las inversiones, hayan sido total o parcialmente efectuadas por el Estado, no resiste el análisis conjunto del precepto que en el último inciso se refiere a los 'costes de inversión que soporta la Administración Estatal', que por tanto no puede incluir en el canon costes que 'no soporta'. Y las cosas son así legalmente porque así son en la realidad si una obra la financian diversos entes la recuperación de su coste por uno de los entes no puede alcanzar a lo financiado por otro, salvo que éste lo autorice, lo que no es el caso. Cuando la financiación, en parte, procede del FEDER el Estado no puede apoderarse de la parte de la financiación atribuible a este ente.
Admitir esta hipótesis es tanto como admitir el apoderamiento de los bienes ajenos sin el consentimiento de sus titulares; pues no hay datos que permitan entender que la financiación de FEDER es cedida al Estado y no a los beneficiarios de la obra'.
QUINTO.- La doctrina expuesta, establecida en la tantas veces mencionada sentencia de 20 de junio de 2012 (rec. de cas. en interés de ley nº 476/2011) determina que haya de acogerse el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto y que, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, haya de declararse que, para el cálculo del canon cuestionado no cabe tener en cuenta las inversiones pagadas con dinero FEDER.
Por el contrario, no cabe acoger la pretensión primera de no computar las nuevas obras ejecutadas por cuanto, en este sentido como entendió el Tribunal de instancia, ha de considerarse que su importe está incluido en el ámbito de la exacción que, a cargo de los beneficiados, contempla el reiterado art. 114 TRLA
En consecuencia, procede casar la sentencia de instancia y que, conforme al art. 95.2.d) LJCA , al resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, se estime el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto dejándose sin efecto el acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 14 de diciembre de 2005, que aprueba el canon de regulación del embalse Arenós-Sichar para la campaña 2005 y la liquidación de la citada Confederación por importe de 235.085,89 € y las resoluciones del TEAR de la Comunidad de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2007, y del TEAC de 14 de abril de 2009 que desestimaron la reclamación de esta comunidad de regantes.
Todo ello sin imposición de costas ni en la instancia ni en este recurso de casación, de manera que cada parte debe satisfacer las causadas por ella.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Se estima sustancialmente el recurso de casación 3938/11, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES (...) contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 254/09 . Sentencia que se anula así como las resoluciones administrativas recurridas por las que se fijaba el canon de regulación del embalse Arenós-Sichar para la campaña 2005 y la liquidación de la citada Confederación por importe de 235.085,89 € únicamente en cuanto procede la exclusión, de la pertinente liquidación, del importe de las inversiones pagadas con dinero FEDER. Sin imposición especial de las costas a ninguna de las partes.
Consecuentemente, y asumiendo el criterio expuesto por las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2013 (referidas al mismo canon de regulación del embalse Arenós-Sichar objeto del presente procedimiento), debemos modificar el criterio expuesto en la anterior Sentencia de esta Sala y Sección nº 170/2010, y considerar, del modo efectuado por el Tribunal Supremo, que procede desestimar la pretensión de no computar las nuevas obras ejecutadas por cuanto ha de considerarse que su importe está incluido en el ámbito de la exacción que, a cargo de los beneficiados, contempla el reiterado art. 114 TRLA; todo ello, con remisión a la amplia motivación contenida en las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 09/05/2011 y 30/05/2011 , antes mencionadas, y que, en este concreto punto, fueron confirmadas por las referidas Sentencias del Tribunal Supremo.
Procediendo, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)
a)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 contra la resolución del TEAR desestimatoria de la Reclamación interpuesta contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de julio de 2007 correspondiente al Canon de Regulación subsistema Arenós-Sichar y la liquidación de 2007.
b)Anulamos y dejamos sin efecto dichos actos únicamente en cuanto procede la exclusión de la pertinente liquidación del importe de las inversiones pagadas con Fondos FEDER.
c)Desestimamos el resto de pretensiones de la demanda.
d)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
2º)
a)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 contra la resolución del TEAR desestimatoria de la Reclamación interpuesta contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de julio de 2007 correspondiente al Canon de Regulación subsistema Arenós-Sichar y la liquidación de 2007.
b)Anulamos y dejamos sin efecto dichos actos únicamente en cuanto procede la exclusión de la pertinente liquidación del importe de las inversiones pagadas con Fondos FEDER.
c)Desestimamos el resto de pretensiones de la demanda.
d)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
