Última revisión
23/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1554/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 858/2000 de 23 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1554/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102526
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7902
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1554 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS: DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA
DON MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
DOÑA MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
DON EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de noviembre de dos mil seis.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 858 del año 2000, interpuesto por Dª María Rosario , representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRIÓN MAPELLI, contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por D. EDUARDO MAGNO GOMEZ, Procurador.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador SR. CARRIÓN MAPELLI, en representación de Dª María Rosario , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, registrándose el recurso con el número 858/2000.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- El acto impugnado en el presente recurso viene representado por la via de hecho consistente en inmisión, intromisión y ocupación en la propiedad de la actora, causándole despojo posesorio, como consecuencia del inicio de las obras del proyecto de construcción del Paseo Marítimo de Poniente, sin existencia de previa expropiación ni título que justifique tal ocupación material de terrenos por parte del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura, ampliándose posteriormente a los Acuerdos de 7 de julio y 29 de noviembre de 2.000; solicitando de la Sala el dictado de sentencia en la que estimando la demanda:
1.- Se declare que se ha utilizado la via de hecho para la ocupación de terrenos propiedad de la demandante, y en consecuencia se declare contraria al ordenamiento jurídico la actuación recurrida, y que se ampare y restituya a la recurrente en la posesión legal y se obligue a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal y la privación y alteración de la propiedad, a determinar en ejecución de sentencia con arreglo al valor actual de la parcela.
2.- Se obligue a la demandada, a que en caso de continuar con el interés expropiatorio, inicie de nuevo dicho expediente, donde se contemple el valor por ocupación indebida temporal derivada de esta actuación municipal considerada como via de hecho.
3.- Se anulen los Acuerdos ulteriores a la ocupación y el expediente administrativo iniciado para la expropiación posterior a la ocupación.
4.- Que se condene en costas a la Administración.
En apoyo de tales pretensiones se invocó la aplicación de lo dispuesto en los arts. 33.3 y 106 de la C.E ., art. 349 del C.c ., art. 32.2 de la LJCA , art. 62 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que los desarrollan.
La Corporación demandada, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado, alegando de un lado que no se ha acreditado la ocupación material y sin título jurídico de la finca propiedad de la recurrente, existiendo Acuerdo de 26 de junio de 2.000, ordenando restituirla en su posesión e indemnizarle los perjuicios causados tras su acreditación, y finalmente, desde el 14 de julio de 2.000, la referida finca pasó a titularidad municipal, al formalizarse Acta de consignación de justiprecio y ocupación de la finca.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido concluyente e inequívoca sobre el particular, al afirmar que «Existe vía de hecho por la ocupación de una finca sin seguir expediente de expropiación forzosa ...» siendo irrelevante «la tramitación del expediente después de la ocupación material, sin cobertura del correspondiente acto» (15 marzo 1988), o, «... cuando se actúa sin procedimiento legitimador» ( 10 junio 1990 ). En definitiva, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos, que supongan su nulidad radical o de pleno derecho (TS SS. 27-11-1971, 16 junio 1977, 1 junio 1996 ...).
Del examen de lo actuado se desprenden los siguientes extremos:
1.- El Proyecto de Expropiación de terrenos de propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Peri UA-LO-4 " San Andrés", fue incoado mediante Acuerdo del Consejo de Administración de la GMU, en sesión ordinaria celebrada el 20 de marzo de 2.000, practicándose notificación en forma a la interesada - hoy recurrente -, el 22 de marzo siguiente.
2.- Finalizado el plazo de alegaciones, fue recurrido en reposición el meritado acto, resolviendo la Administración en sentido desestimatorio, con base a lo dispuesto en el art. 158.1 del TRLS/92 y art. 168 del RGU , considerando para el caso que resultase acreditado que la parcela de litis fue ocupada antes del Acta levantada el 14 de julio de 2.000 - procedimiento expropiatorio -, se le indemnicen a la propiedad los daños y perjuicios sufridos por la anticipada privación de su fundo.
3.- La interposición del presente procedimiento data de 2 de junio de 2.000, denunciándose el despojo posesorio mediante el empleo de la via de hecho que se enjuicia.
4.- Pende ante la Sala recurso contencioso administrativo nº 2785/01 , interpuesto por la hoy actora contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, sobre fijación del justiprecio de la finca de litis.
5.- Consta pericialmente probado que si bien la parcela de la actora no quedaba afectada físicamente por las obras de construcción del Paseo Marítimo, la misma fue tocada y alterada durante su ejecución, sin embargo no consta acreditada otra fecha de inicio del acto material de despojo denunciado que no sea la de 14 de julio de 2.000, y en ese momento la cobertura legal la daba el expediente de expropiación incoado.
6.- No cabe hablar, por consiguiente, de via de hecho en la actuación urbanística llevada a cabo por la Administración Municipal respecto de la finca de la actora, con motivo de las obras de construcción del Paseo Marítimo de Poniente en esta Ciudad. Tal conclusión lleva aparejada la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, y ello en el sentido que a continuación se dirá.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
