Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1554/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1486/2002 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1554/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100625


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01554/2006

Recurso 1486/2002

SENTENCIA NÚMERO 1554

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1486/2002, interpuesto por ASOCIACIÓN PUERTA DE RETIRO, representado por la Procuradora Sra. Mª Mercedes blanco Fernández, contra el Acuerdo del Consejo des Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 10 de abril de 1998, contra el acuerdo del Ayuntamiento de empleo de fecha 27 de julio de 2000, por el que se aprueba la concesión de un derecho de superficie directo y gratuito, y contra la aprobación de la Addenda del Convenio de 13 de mayo de 1998 suscrita con fecha 30 de julio de 2001 por el Ayuntamiento de Madrid. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador Sr. Luis Fernando Granados Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2003 , en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de abril de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 28 de octubre de 2004 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2006, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la Asociación Puerta de Retiro se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de fecha 26 de noviembre de 2002 , dictado por el Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento Madrid de fecha 27 de julio de 2000, relativo a la concesión de un derecho de superficie a favor de la Fundación de Caridad, la aprobación por el Consejo de Gerencia Municipal, en su sesión de fecha 10 de diciembre de 1998, del Convenio de Cooperación entre el Ayuntamiento de Madrid y la Fundación de Caridad, y contra la Addenda de fecha 30 de julio de 2001 del citado Convenio de Cooperación.

Interesa la nulidad de la mencionada resolución administrativa y que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la misma para que se proceda por la Administración al resolver el recurso de reposición presentado, y subsidiariamente, que se declaren nulas y no conformes a derecho las citadas resoluciones por entender que no se ha cumplido el objeto que dio lugar al contrato de permuta de parcelas, que la parcela de referencia era de equipamiento alternativo y no singular, que no se han cumplido los plazos previstos en el Convenio ni las obligaciones previstas en cuanto a información sobre la obra a realizar, que la parcela de terreno que se recoge en la escritura de superficie no es exactamente la misma a la que hace referencia el Convenio suscrito el 13 de mayo de 1998 , que no se adecua al uso residencial previsto en el PGOU y que la construcción de dicho edificio incumple la normativa de planeamiento urbanístico relativa a la obligatoriedad de reservar terrenos para parques y zonas deportivas.

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Hemos de tener en cuenta que la pretensión principal de la parte es únicamente que se declare la nulidad del decreto impugnado y se acuerde la retroacción de actuaciones para que por la administración demandada se proceda a resolver el recurso de reposición planteado e inadmitido a través del acto administrativo objeto de impugnación.

Al respecto, entiende la corporación local que la parte actora reconoció como válida la notificación mediante comparecencia de actos administrativos contenidos en los expedientes que había solicitado su vista y testimonio por lo que la comparecencia realizada el 27 de septiembre de 2001 con la entrega del expediente que contenía los acuerdos impugnados podrían haber sido recurridos sin proceder a refundir la impugnación del resto en el año 2002.

Al respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -SS. 9/1981 (RTC 19819), 1/1983 (RTC 19831), 22/1987 (RTC 198722), 72/1988 (RTC 198872 ) y 242/1991 (RTC 1991242), entre otras- de la que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa.

A tal fin, el artículo 58.1 de la citada Ley 30/1992 dispone con carácter general que «se notificarán a los interesados las resoluciones ... que afecten a sus derechos o intereses», estableciendo así una obligación estrictamente formal de notificar que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas habilitantes tipificadas en la Ley, y el artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente, requisitos de obligado cumplimiento como ya se establecía en la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 1984 (RJ 1984/5047 ) al afirmar que "(...) para ser válidas las notificaciones deben reunir los requisitos ordenados por las leyes, pues sin el cumplimiento de tales requisitos no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales (...)". En el mismo sentido se pueden citar las sentencias del mismo tribunal de fecha 9 de mayo de 1983, 25 de abril de 1989 y 24 de octubre de 1990 entre otras.

En el presente caso es evidente que no ha existido en ningún momento una notificación expresa de los actos administrativos interesados por la sociedad recurrente y sin que el traslado de los expedientes administrativos, sin mas, pueda suplir la debida notificación de los actos administrativos interesados de cara a la interposición de los correspondientes recursos administrativos y al cómputo de los plazos procesales para su interposición, debiendo estar, por tanto, a lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 y tener por notificada a la actora desde el momento en que interpuso el recurso de reposición.

TERCERO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .

En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PUERTA DE RETIRO CONTRA EL DECRETO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2002, DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, EL CUAL PROCEDEMOS A ANULAR ACORDANDO SE RETROTRAIGAN LAS ACTUACIONES AL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE POR DICHA ADMINISTRACIÓN SE PROCEDA A ADMITIR Y RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 10 DE DICIEMBRE DE 1998 POR EL QUE SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y LA FUNDACIÓN DE CARIDAD, CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE 27 DE JULIO DE 2000 POR EL QUE SE APRUEBA LA CONCESIÓN DE UN DERECHO DE SUPERFICIE Y CONTRA LA ADDENDA DEL CITADO CONVENIO DE FECHA 13 DE MAYO DE 1988. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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