Última revisión
27/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1555/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1314/2003 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1555/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101598
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01555/2007
RECURSO 1314/2003
SENTENCIA NÚMERO 1555
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1314/2003, interpuesto por Dª Isabel , representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Alcobendas, por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 13 de Diciembre de 2002. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, y codemandadas "Ortiz Construcciones y Proyectos S.A" representada por la Procuradora Dª Marta Franch Martínez, y D. Mariano y D. Oscar , representados por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23-7-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25-4-2005, por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas, y por escrito de fecha 2-9- 2005, por la representación de la codemandada, "Ortiz Construcciones y Proyectos S.A" y por escrito de fecha 9-2-2006 por la representación de los codemandados D. Oscar , y D. Mariano , en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 19-5-2006 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27-9-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Alcobendas, por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 13 de Diciembre de 2002.
Esencialmente la recurrente alega que:
Con fecha 6 de septiembre del año 2002 sufrió un accidente, por caída en la acera, en la C/ Orense de la localidad de Alcobendas, cuya calle se encontraba en obras por la construcción y edificación en dicha zona de un edificio destinado a "hogar del jubilado" y aparcamiento.
Que el accidente tuvo lugar cuando al caminar por la acera de los impares de la calle antes indicada, a la altura de los almacenes "Rosan", Doña Isabel tropezó con una baldosa del soldado de la acera que se encontraba suelta y en desnivel, consecuencia de las obras que se realizaban en la calzada de dicha calle, las cuales se encontraban sin señales y/o vallas para el tráfico peatonal, el cual era abundante en ese momento, a pesar de las obras que se estaban realizando, en esa calle.
Que solicita una indemnización por 61 días impeditivos y dos puntos por la secuela de dolor en tobillo derecho.
SEGUNDO.- Opone el Ayuntamiento la inadmisibilidad de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que el objeto del Recurso es una cuestión atribuida al orden jurisdiccional Civil, por tratarse de daños producidos en obras realizadas mediante contratista.
Entrando a conocer de la causa de inadmisibilidad, alegada evidentemente debe rechazarse puesto que el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:" Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.".
Si el recurrente entiende que una administración pública es responsable debe acudir a esta Jurisdicción; otra cuestión es que por el órgano judicial contencioso-administrativo se resuelva que no hay responsabilidad de la Administración quedando abierta la posibilidad de ejercitar acción civil contra particular responsable.
En definitiva está equivocando la falta de Jurisdicción con la falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
CUARTO.- Debe entrarse a conocer sobre la prueba de los hechos alegados y la responsabilidad que pudiera tener el Ayuntamiento.
Los hechos han quedado acreditados por declaración testifical que corroboró como la recurrente cayó al suelo al tropezar con una baldosa suelta situada en acera en mal estado, lo que ha sido apoyado por informe pericial.
Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , correspondiente al año en que se dicta la sentencia, sin adicción de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2007 (de 7 de enero, BOE 13 de febrero 2007).
Le corresponden por 61 días de impedimento 3.072 ?, sin embargo sin bien ordinariamente el esguince de tobillo lleva consigo un período doloroso, debe acreditarse que ello se convierte sen una secuela permanente, para que pueda ser puntuada como tal.
En el informe pericial se hace constar que "es asimilable a codo doloroso", no se admiten meras asimilaciones por lo que es del parecer de la Sala que no se ha acreditado la existencia de secuela permanente.
QUINTO.-De acuerdo con el art. 13 de la Jurisdicción, se impondrán las costas al Ayuntamiento de Alcobendas con el fin de evitar que el recurso pierda en parte su finalidad ya que la recurrente soportó unos gastos, cuando el Ayuntamiento debió acoger siquiera parcialmente la reclamación. Se condena
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Alcobendas, por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 13 de Diciembre de 2002.
Condenamos al Ayuntamiento de Madrid a que abone a la damnificada 3.072 ?, sin adición de intereses con condena en costas al Ayuntamiento por importe de 900 ?.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
