Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1555/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1854/2006 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1555/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101763

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01555/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1854/06

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNÁNDEZ

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1555/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a doce de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1854/06 interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. J. Rafael de Diego Arias, contra la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de fecha 31 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día diez de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. De Miguel-Bueres Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra las resoluciones de fecha 26 de junio de 2006, dictadas por Ilmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, por las que se inadmiten los recursos de alzada interpuestos por el Ayuntamiento de Oviedo frente a las resoluciones del Director General del Consorcio de Transportes de Asturias de 20 de febrero de 2006 en las Concesiones PA-503, de la Entidad "Alcotán, S.L." y PA-096, de la Entidad "Enfer Bus, S.L.", recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que la resolución administrativa impugnada que inadmitía el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo frente a la resolución del Director General del Consorcio de Transportes del Principado de Asturias de 20 de febrero de 2006 no se ajustaba a derecho toda vez que el recurso se había interpuesto siguiendo las indicaciones del pie de recurso de la resolución impugnada.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la resolución impugnada inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Transportes del Principado de Asturias mas atrás señalada y lo hace sobre el argumento de entender que frente a esa resolución no cabía la interposición de recurso alguno en vía administrativa sino que lo procedente hubiera sido acudir al procedimiento señalado en el art. 44 del la Ley Jurisdiccional en los supuestos de litigios entre Administraciones Públicas, y por tanto proceder a un procedimiento previo de revocación antes de acudir a la vía jurisdiccional.

En el caso que decidimos la Administración pública demandada se vincula con sus propios actos en la forma señalada en el documento obrante a los folios 57 y 59, cuando en la notificación dirigida al Ayuntamiento recurrente fija, a iniciativa propia, un pie de recurso en el que señala la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional a través de la interposición de un recuro de alzada. A juicio de esta Sala no cabe duda de que nos encontramos no sólo ante una vinculación a los actos propios de la Administración demandada sino ante una necesaria interpretación restrictiva de los óbices u obstáculos de carácter procesal que pudieran impedir una satisfacción en relación con las pretensiones de fondo discutidas. El principio pro actione y el error inducido por la propia Administración nos sitúan en la necesidad de revocar la resolución impugnada promoviendo una tutela efectiva de la cuestión de fondo discutida en vía administrativa, tesis esta que entre otras sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 y que nos lleva a retrotraer el procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución impugnada al momento en que debió admitirse el recurso de alzada interpuesto, resolviéndose sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. DE MIGUEL-BUERES FERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2006, DICTADAS POR ILMO. SR. CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR LAS QUE SE INADMITEN LOS RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTOS POR EL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS DE 20 DE FEBRERO DE 2006 EN LAS CONCESIONES PA-503, DE LA ENTIDAD "ALCOTÁN, S.L." Y PA-096, DE LA ENTIDAD "ENFER BUS, S.L.. DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.

SEGUNDO.- ACORDÁNDOSE LA RETROACIÓN DE LO ACTUADO AL MOMENTO EN QUE DEBIÓ ADMITIRSE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO, RESOLVIÉNDOSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.

TERCERO- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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