Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1555/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 798/2011 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1555/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013101477
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2011/0179838
Procedimiento Ordinario 798/2011
Demandante:JUNTA DE COMPENSACION INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2
PROCURADOR D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA
Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DEL AYUNTAMIENTO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN S.A
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
ENTE PÚBLICO ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RENFE OPERADORA
PROCURADOR Dña. GLORIA RINCON MAYORAL
SENTENCIA NUMERO 1555/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Fausto Garrido González
D. Alfredo Roldán Herrero
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En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 798/11, interpuesto por la Junta de Compensación Industrial Fuencarral-Malmea U.A.-2, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2.011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 'Prolongación de la Castellana'. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representado por el Abogado del Estado; la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA, representada por el Procurador de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral; la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, la mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Junta de Compensación recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2.011 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declara la nulidad del Convenio urbanístico para la Gestión y ejecución del PPRI del APR 08.03 y del Plan Parcial al establecer la imputación de determinadas cargas urbanísticas a la propiedad del suelo afectado que no le son exigibles y se exija su modificación de forma que se especifique que no se puede imponer el costeamiento a los propietarios de los costes por las infraestructuras de la Nueva Línea de Metro y el cubrimiento de vías del complejo Chamartín.
SEGUNDO.-La representación procesal del el Ayuntamiento de Madrid, la del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la de la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA y la de la mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A. contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 7 de noviembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la Junta recurrente impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2.011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 'Prolongación de la Castellana'.
De manera sintética se pasan a exponer los motivos de impugnación que la citada Junta efectúa contra el Plan Parcial citado:
a.- Imposición a los propietarios de una asunción de cargas de urbanización no comprendidas entre las reguladas en los artículos 16.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS ) y 18.2.d) de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). El Plan imputa a los propietarios de cargas que no pueden calificarse como dotaciones locales o sistemas generales sino que se refieren a redes supramunicipales y que suponen una carga unitaria sobre cada unidad de aprovechamiento de 658,54 euros/m2, lo que además de ser desproporcionado incluye al menos dos partidas que no deben ser consideradas como gastos a cargo de la propiedad como son la nueva línea de metro el cubrimiento de las vías férreas. Señala que dichas cargas pueden superar los 700 euros/m2 lo que representa más de la mitad del valor del suelo fijado en las ponencias catastrales, multiplica por siete el coste de las grandes actuaciones urbanísticas y no tiene en cuenta que la Junta se vio obligada a soportar la urbanización de la UE-2 del Área de Planeamiento 8.6 para obtener un aprovechamiento que nunca ha podido materializar.
b.- Ataca el criterio de previsión en relación con la imputación del coste de la instalación de la nueva línea de metro señalando que el establecido en la Memoria no constituye un criterio legal que permita dicha imputación existiendo infracción de los artículos 18 d ) y 97 de la LSCM y 16 del Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , dado el carácter supramunicipal de la infraestructura y tal red solo puede establecerse o bien en el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general conforme determina el artículo 36.4 de la LSCM y siempre en suelos urbanizables. Expresa que la asunción de la carga por un convenio de gestión suscrito con la ausencia del 40% de los propietarios no conlleva la legalidad de la carga.
c.- Ataca la imputación a los propietarios del coste relativo al cubrimiento de las vías señalando que se infringe el artículo 18.2 d) de la LSCM. Indica que no es cierto que dicho cubrimiento genere más suelo sino que en realidad es un vuelo previsto para cubrir los estándares exigidos para redes locales por el artículo 36.6 de la LSCM sin que las superficies creadas a tales efectos puedan asimilarse al concepto de suelo que debe ser objeto de cesión por imperativo de lo dispuesto en el artículo 18.1 b) de la LSCM.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda en los siguientes términos:
a.- De conformidad con los artículos 16.1.c) del TRLS y 18.2.d) y 97.2.k de la LSCM es posible incluir dentro de las cargas de las obras de urbanización las que la mercantil recurrente pretende excluir. Indica que el PGOUM de 1997 ya establecía como objetivo pormenorizado del APR 08.03 el cubrimiento de las vías y permitía materializar los aprovechamientos urbanísticos lo que es aceptado por el art. 17.3 y 4 del TRLS y con la creación de suelo se aumenta la superficie del ámbito lo que supone que el porcentaje de edificabilidad del ámbito se mantenga sin necesidad de materializar cesiones obligatorias de terreno. Con ello, entiende, se garantiza el principio de equidistribución ya que el suelo queda adscrito a dotacional y por ello con aprovechamiento pues si careciera se situaría de peor condición al titular de las vías ya que se le obligaría a soterrar las vías para generar un suelo carente de aprovechamiento y un enriquecimiento injusto en el resto de propietarios si no sufragasen dicha carga.
b.- De conformidad con los artículos 16.1.c) del TRLS y 18.2 y 97.2.k de la LSCM las infraestructuras que se deban desarrollar en el ámbito constituyen cargas de urbanización y el PGOUM ya preveía la necesidad de llevar a cabo dichas determinaciones. El suelo tendrá un uso residencial y por ello los futuros habitantes disfrutaran de las mismas dotaciones y servicios que el resto de ciudadanos de Madrid capital.
c.- En cuanto al suelo industrial está a la contestación dada por los Servicios Técnicos a las alegaciones de los recurrentes sobre incremento de edificabilidad destinada a uso industrial, ajustándose a la baja la superficie de la parcela industrial evitándose la reducción de zonas verdes y espacios libres, y la posibilidad de reubicación de algunas actividades existentes.
d.- El PERI adolece de cualquier ilegalidad formal.
El Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se adhirió al escrito de contestación de la mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A..
La entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA parte del hecho de que el 66% de la superficie del ámbito está ocupada por instalaciones ferroviarias y la cubrición de las vías benefician a los propietarios que tendrán que ceder menos suelo. Señala que la cubrición no beneficia el tráfico ferroviario sino que lo es beneficio del ámbito y del resto de ciudadanos. Cita como ejemplo el traslado de la actividad de funcionamiento para el caso de no haberse cubierto las vías indicando que el coste de dicho traslado, a asumir por los propietarios, sería mucho mayor. Indica que el aumento de las cargas redunda en una mayor edificabilidad. El Plan es viable por la operación de soterramiento. En relación con la ampliación del metro indica que la misma beneficia tanto al resto de ciudadanos como a los propietarios del ámbito dado que todos tiene derecho a una movilidad razonable y todos han costeado el resto de las vías de comunicación y entender lo contrario supondría una mayor rentabilidad de los propietarios y, además, entra de las categorizadas como infraestructura de conexión recogida en los artículos 18.2 y 97.2.k de la LSCM. Niega que sea el Convenio, al que niega la característica de planeamiento, el que obligue al soterramiento de las vías ya que el PGOUM ya lo establecía.
La mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A. tras realizar una remisión de antecedentes del PPRI y su tramitación formal analiza el alcance de las actuaciones expresamente impugnadas por la recurrente en relación con lo que entiende, ésta, como sobrecostes de la urbanización elaborando un estudio técnico y urbano de su necesidad y resaltando la viabilidad económica del Plan por la generación de una alta plusvalía económica. Niega la condición de Convenio de planeamiento al tramitado conjuntamente con el PPRI ya que, señala, el mismo se concertó con la finalidad de gestionar y ejecutar el Plan.
Ataca la demanda señalando que no opone reparo a que los costes impugnados le sean imputados como infraestructuras en caso de tratarse de sistemas generales o locales. Incide sobre la plusvalía que generará el ámbito a los propietarios, mayor que en cualquier otra actuación anterior. Sostiene que el cubrimiento de las vías al igual que los rellenos y desmontes de los terrenos situados fuera de la zona ferroviaria es una obra de urbanización a costear por los propietarios y su ejecución no es irracional, está justificada en el propio PGOUM y garantiza la justa equidistribución ya que si al propietario de los terrenos afectados se le obliga a soterrar, se transforman los mismos en suelo dotacional sin aprovechamiento alguno resulta indudable que el quedaría situado en peor condición que el resto de propietarios. Niega que el resto de cargas imputadas a los propietarios hagan inviable el proyecto habida cuenta la plusvalía urbanística que se genera y señala que las mismas se integran en el deber de los propietarios de costear y ejecutar la totalidad de las obras previstas en la actuación. Entiende que no es de aplicación la limitación del alturas al haber entrado en vigor con posterioridad a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual y está a los informes y estudios técnicos que viabilizan las obras. Por último, razona la legalidad del convenio urbanístico suscrito el 25 de febrero de 2011 al ser de ejecución del planeamiento.
La Comunidad de Madrid también se opuso a la demanda partiendo de la aplicación del artículo 18.2 d ) y 97.2.k de la LSCM en relación con el artículo 16.1 del RDL 2/2008 , señalando que las cargas que se pretenden extraer por la recurrente se encuentran dentro de las recogidas en dichos preceptos según se deduce de la Memoria. Los dos últimos motivos son reproducción de los alegatos del Ayuntamiento.
TERCERO.-Como antecedente del litigio, el Acuerdo recurrido, en su apartado Quinto, ratifica, al amparo de lo establecido por el artículo 247.4.b) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , el Convenio Urbanístico para la Gestión y Ejecución del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido APR 08.03 Prolongación de la Castellana del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, suscrito el 23 de diciembre de 2008, entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), 'Renfe Operadora', y 'Desarrollo Urbanístico Chamartín, Sociedad Anónima' (DUCH), conforme a lo previsto por el artículo 247.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
El Convenio en cuestión, suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid, el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA y la de la mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A, tiene por objeto (así consta en la estipulación primera del Convenio que obra en el CD3 Volumen VII Caja 2) dar cumplimiento a la condición trece de la ficha de ordenación del APR 08.03 Prolongación de la Castellana del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, asegurando que las previsiones de ordenación contenidas en el mismo sobre los bienes, edificaciones y derechos de las Administraciones Públicas y de los demás propietarios de terrenos, se ejecutarán según lo previsto en la modificación de veintisiete de septiembre de dos mil dos, así como el establecimiento del régimen de gestión del ámbito en orden a determinar y concretar las obligaciones y cargas que, en ejecución del planeamiento, corresponden a cada parte, la forma en la que han de desarrollarse, así como las bases del reparto de los aprovechamientos resultantes del mismo.
El ámbito territorial sobre el que se propone el PPRI se corresponde con el Ámbito de Actuación del APR 08.03, delimitado, en el suelo urbano no consolidado, por el vigente Plan General de Madrid. La superficie total del suelo objeto de la modificación es de 3.120.658 m2s.
Es la mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A, que resultó adjudicataria del concurso convocado por RENFE para el desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos dentro de los Recintos Ferroviarios de Chamartín y Fuencarral, que representan una superficie estimada de suelo superior al cincuenta por ciento de la totalidad del APR 08.03, y con base en el régimen contractual existente con ADIF, quien formula el PPRI.
Debemos partir de la ficha primigenia del ámbito cuyos objetivos eran:
. Prolongación del eje urbano de la castellana entre la M-30 y la M-40, como eje estructurante supramunicipal.
Configurar una nueva centralidad norte estructurante de la Corona Norte metropolitana y de los Distritos de Chamartín y Fuencarral.
Eliminación del actual efecto barrera de la instalación ferroviaria.
Creación de un sistema de parques y equipamientos urbanos, estructurantes de la ordenación y complementando las áreas aledañas.
Transformación de la actual Estación de Chamartín potenciando su función de intercambiador modal de transportes.
Reordenación de las zonas industriales existentes en su interior.
Posibilitar la gestión equidistribuyendo las cargas y los aprovechamientos.
La ficha actual del APR 08.03, tras la Modificación Puntual aprobada por Orden de 27 de septiembre de 2002 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes recoge los mismos apartados de Condiciones Particulares, Gestión, Objetivos, Edificabilidades de Usos Lucrativos, Superficies mínimas de cesión para Redes Públicas e Instrucciones para la ordenación diferenciadas en vinculantes y no vinculantes.
Respecto de sus Condiciones particulares:
. Se mantiene el Código APR 08-03 bajo la denominación de 'Prolongación de la Castellana'.
. Se establece la figura de ordenación a redactar como la de un Plan Parcial de Reforma Interior.
. Se modifica la referencia al Distrito como a Fuencarral-Chamartín por tener terrenos en ambos.
. Se modifica la superficie del ámbito, una vez realizada una medición pormenorizada que arroja la cuantía de 3.120.658 metros cuadrados sin que suponga cambio en la delimitación del área.
. Se cambia la denominación de 'Uso característico' por la de 'Usos globales' para aplicar la nueva terminología de la Ley del Suelo, incluyendo los de residencial en vivienda libre y terciario para flexibilizar los usos del área, además una amplia gama de usos cualificados.
. Se incluye una nueva casilla en la que se especifica el coeficiente de edificabilidad del área en metros cuadrados construidos por metros cuadrados de suelo en cumplimiento de la Ley del Suelo.
. Se incrementa la edificabilidad a 1,05 metros cuadrados de construcción por metro cuadrado de suelo, a fin de poder cubrir el excepcional coste económico de las infraestructuras a desarrollar.
. Se mantiene como privada la iniciativa de planeamiento.
. Se suprime la casilla de prioridad de desarrollo del planeamiento, ya que esa determinación de programación no es exigida por la nueva Ley del Suelo.
Respecto de su Gestión:
. Se prevé como sistema de actuación el de compensación, si bien para eventuales necesidades se prevén también los de expropiación y ejecución forzosa, este último como nuevo respecto a los considerados en la Ficha primitiva.
. Se suprimen las casillas de Área de Reparto y Aprovechamiento Tipo, ya que la nueva Ley del Suelo no establece Áreas de Reparto en Suelo Urbano y solo determina su coeficiente de edificabilidad.
Respecto de sus Objetivos:
. No se varían los Objetivos de la Ficha original, si bien se les da una redacción mas detallada. Únicamente se ha añadido un objetivo tendente a propiciar la mezcla de usos, actividades y funciones para conseguir un conjunto urbano articulado y equilibrado como nueva centralidad del norte de la ciudad.
Sólo es de destacar entre los que se mantienen, la constitución de un gran eje urbano estructurante de la nueva centralidad de la corona Norte y la constitución de la Estación de Chamartín como intercambiador multimodal de transportes.
Es de destacar que entre las condiciones vinculantes para la redacción y presentación del obligado Plan Parcial, se ordena que, para cumplir sus objetivos, 'El PPRI incluirá un Convenio Urbanístico de Gestión y Ejecución en el que se fijará la asignación de aprovechamientos y la imputación de los costes de las infraestructuras' (condición vinculante número trece). Todo ello, sin perjuicio del régimen jurídico que sea de aplicación conforme al ordenamiento urbanístico aplicable y a las determinaciones resultantes del propio Plan General.
A la vista de la comparativa de fichas no está de más recordar que, como nos recuerdan las SSTS de 24 de junio de 2000, recurso de casación 2233/95 , y de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 2166/2009 , 'La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la indudable potestad ('potestas variandi') que ostenta la entidad local para iniciar discrecionalmente la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento con vistas a adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público. Es claro, no obstante, que la modificación debe ir encaminada a la satisfacción de dicho interés, con el control de los Tribunales de este orden jurisdiccional y debe respetar, además, el procedimiento establecido en cada caso para la modificación de la normativa de planeamiento de que se trate ( artículo 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento )'.
Como ya indicamos en nuestra anterior Sentencia de 19 de abril de 2011 (recurso 571/11 ) en la que ya tuvimos ocasión de pronunciarnos respecto de la impugnación del mismo Acuerdo, el citado Convenio se limita a describir el alcance de las infraestructuras y cargas urbanísticas del APR 08.03 'Prolongación de la Castellana' a cargo de los propietarios y aquellas a cargo de las Administraciones Públicas que son elementos de ejecución del planeamiento y en base a las propias determinaciones de la ficha y no contiene ningún elemento que subvierta el alcance de la ficha no pudiendo confundirse el traslado de la ejecución vía Convenio de las determinaciones pormenorizadas con la introducción de elementos de modificación de la ordenación ya establecida. En el proceso intelectivo del motivo se están confundiendo el contenido del Plan Parcial con la ejecución de dicho Plan a través de la figura de un Convenio de gestión que se configura dentro de los términos del artículo 244 b) de la LSCM.
CUARTO.-La pretensión fundamental que se deduce en la demanda es que se anulen las determinaciones del PPRI que configuran como redes generales, imponiendo el costeamiento de las mismas a los propietarios, la Nueva Línea de metro y el cubrimiento de vías del complejo Chamartín.
Esta cuestión ya fue resuelta en nuestra Sentencia de 19 de abril de 2011 (recurso 571/11 ) y debemos mantener la decisión adoptada en su momento al no concurrir en la demanda alegato o hecho alguno que nos haga variar en cuanto a lo allí dicho.
Dijimos allí en relación con estas dos infraestructuras que 'Esta pretensión se concreta, por un lado, en el punto 3 del motivo primero. En dicho punto se parte de las cargas e infraestructuras que fija el Esquema Director de Infraestructuras y Cargas Urbanísticas del PPRI y del contenido de la Memoria, apartado 1.17.11. Por otro lado, en el punto 6 que se refiere a la nueva línea de metro con sus estaciones y la conexión con las líneas ya existentes que entiende se trata de una red pública supramunicipal; al cubrimiento de la vías férreas que consideran que se trata de una red pública supramunicipal; y, al Nudo Norte de la Calle 30 que toman como red supramunicipal viaria.
Para un mejor estudio de estas infraestructuras acudiremos al PPRI y al Convenio de Gestión.
a.- Nueva Línea de metro. En el Anexo de la Memoria del PPRI se indica que la solución propuesta en este estudio se basa en prolongar la actual línea 10 de Metro desde de la estación de Chamartín dando servicio a la futura operación urbanística de la Prolongación de la Castellana. La solución planteada supone la prolongación de la línea 10 de Metro desde Chamartín en 4.423 m y la construcción de 5 nuevas estaciones. Cuatro de estas estaciones se sitúan dando servicio directo al futuro eje de prolongación del Paseo de la Castellana, mientras que una de ellas, la siguiente a Chamartín, se ubica en el área de transición entre la Estación y el paseo buscando el enclave de mayor cobertura de población en la zona.
La estación Castellana 1 se desarrolla en el eje N-S más occidental de la denominada Prolongación de la Castellana, a la altura del P.K. 800 del trazado. La estación Castellana 2 se sitúa en la confluencia de uno de sus ejes N-S con el propio eje de prolongación del Paseo de la Castellana, a la altura de una zona con importante desarrollo terciario y comercial, coincidiendo con la ampliación de la calle del Cardenal Herrera Oria. La estación Castellana 3 se ubica en el eje de prolongación del Paseo de la Castellana dando servicio a una zona eminentemente residencial. Coincidiendo con la ampliación de la calle Pedro Madridano se ubica la estación Castellana 4 que atiende a una zona en la que la ordenación es idéntica a la existente alrededor de la estación anterior, Castellana 3. La estación de Castellana 5 se desarrolla bajo la glorieta de cierre de la prolongación de la Castellana, en el cruce con un eje transversal que atraviesa la playa de vías desde Monte Carmelo en dirección a Las Tablas.
d.- Cubrimiento de la vías férreas. En la página 121 de la Memoria se establece que se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste. La losa del cubrimiento respetará las necesidades operativas actuales y futuras de ADIF y RENFE-Operadora en cuanto a gálibos, apoyos, sustentación de catenarias, afección de nuevas infraestructuras, seguridad, etc., de acuerdo con el artículo 5.1 .6 de la Memoria. Se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria).
Para un respuesta conjunta a los costes anunciados se debe traer a colación una serie de consideraciones jurídicas:
1.- Existe una doctrina jurisprudencial consolidada en materia de expropiación y valoración de terrenos que señala que cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.
La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9.2 CE ).
2.- El tribunal Supremo, en sentencias de 6 de marzo de 2012 (recurso 483/09 ), 14 de mayo de 2012 (recurso 2737/09 ), 18 de junio de 2012 (recurso 3674/09 ) y 25 de julio de 2012 (recurso 3460/09 ) y muchas otras más, ha considerado, por ejemplo, que las Cocheras del Metro de Madrid, situadas en diferentes emplazamientos, reúnen las características jurisprudencialmente exigidas a los sistemas generales que crean ciudad y esa consideración se basa en que la red de Metro de Madrid se considera como 'una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad' y así lo manifestó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2012 (recurso 6570/2009 ) al atender a las razones de la Sentencia de instancia.
3.- En relación con el soterramiento de sistemas generales, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre dicha cuestión en las sentencias de octubre de 2002 (recurso de casación 10.690/98), de 28 de enero de 2003 (recurso de casación 5102/99 ) y 24 de mayo de 2012 (recurso de casación 765/2010 ) al exponer: 'Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante. Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general.'
4.- El artículo 18.2 d) de la LSCM establece como obligación de los propietarios de suelo urbano consolidado la de 'costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de actuación'.
5.- El artículo 97.2 de la LSCM establece que formarán parte de las obras de urbanización los siguientes conceptos:
a)Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de las vías públicas para todo tipo de servicios.
b)Obras de saneamiento, que comprenden las relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución.
c)Obras para el suministro de agua, en las que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.
d)Obras de suministro de energía eléctrica, comprensivas de la conducción y la distribución de ésta, de alumbrado público y demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico.
e)Obras de jardinería y arbolado, así como de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de parques, jardines, plazas y vías públicas.
f)Las indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.
g)En su caso, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas.
h)El coste de la redacción técnica y los anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto o proyectos de urbanización.
i)Los gastos de reparcelación o compensación y de gestión del sistema de ejecución.
j)Los gastos de control de calidad de la urbanización.
k)Cualesquiera otros expresamente asumidos'.
6.- El artículo 16.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 señala que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales:
'Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible'.
7.- En interpretación del anterior precepto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1314/2011 ) ha señalado:
Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, a partir de su STS de 5 de marzo de 2007 (Recurso de casación 5813/2004 ), interpretando el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, pero que 'no impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad la de que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo 18, esto es: más allá de 'costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere', como se dice en su fundamento jurídico decimosexto. Por ello se concluye en ese fundamento jurídico que 'los costos de urbanización de los sistemas generales adscritos al Sector no han de ser a cargo de los propietarios del mismo'.
También ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 2 de julio de 2012 (Recurso de casación 104/2009 ), respecto los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, que el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ), les impone el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, haya incluido en el ámbito correspondiente, pero ese deber no comporta el de 'costear su urbanización' .
Se dice así en esa STS de 2 de julio de 2012 en su Fundamento Jurídico Tercero: 'Este deber de cesión de suelo para los denominados sistemas generales, adscritos a la Unidad de Ejecución, pesa igualmente sobre los propietarios de suelo urbanizable, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la misma Ley .
Esta Sala y Sección, a partir de su Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813 de 2004 ), ha considerado que dicho deber de cesión, obligatoria y gratuita, de suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales , que el planeamiento general incluye o adscribe al ámbito correspondiente, no comporta el deber de costear su urbanización, interpretación que, a partir de la literalidad de lo establecido para el suelo urbanizable en el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debe extenderse, lógicamente, a los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización, aun cuando el apartado e) del artículo 14.2, a diferencia del referido apartado 6 del indicado artículo 18 de la misma Ley , no aluda expresamente a la urbanización del sector o ámbito correspondiente sino sólo al deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
Así lo ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196/2003 ) y 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3024/2005 ), que recogen la doctrina declarada en aquélla primera de 5 de marzo de 2007 , interpretación que debe ser mantenida para las actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de dicha Ley 6/1998, aun cuando la vigente Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hayan establecido en sus respectivos artículos 16.1 a ) y c ), que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, el deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, así como el deber de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización'.
Conforme a todo lo anterior y en análisis conjunto de las redes en concreto y las normas y doctrina señalada podemos establecer las siguientes conclusiones:
a.- Nueva Línea de Metro. No existe obligación por parte de los propietarios de costear la Nueva Línea de Metro dado que la misma la hemos calificado como sistema general ya que favorece a la población en general y se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad y por ello se realiza en beneficio de todos los ciudadanos y no sólo de los particulares del ámbito en concreto.
d.- Cubrimiento de vías del complejo Chamartín. Se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste y se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria. En realidad el eje del Plan Parcial gira en torno a esta actuación de urbanización pues sin ellas resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación'.
En suma, la pretensión deducida en este recursosolo puede ser estimada en relación con la Nueva Línea de Metro cuyo coste no debe ser asumido por los propietarios del ámbito.
Por último, los escritos de oposición de los demandados hacen referencia al suelo industrial peor en la demanda no hay pretensión alguna que haga referencia a especiales circunstancias o efectos a obtener sobre dicho suelo por lo que no debemos pronunciarnos.
QUINTO.-En resumen, procede declarar la nulidad del Plan Parcial, al amparo del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , en los concretos extremos establecidos en esta Sentencia sin que proceda hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en la redacción aplicable a este recurso.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Compensación Industrial Fuencarral- Malmea U.A.-2, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2.011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 'Prolongación de la Castellana' y declaramos la nulidad de dicho Plan en el concreto aspecto referido en esta Sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

