Última revisión
07/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1557/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1557/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1557/05
En el recurso contencioso-administrativo nº 11/03, interpuesto por la mercantil SÁNCHIS NAVARRO PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Pérez Madrazo y dirigida por la Letrada Doña Ana Díes Cusí, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valencia de fecha 8.7.2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y declare no ser conforme a derecho la sanción impuesta, anulándola y dejándola sin efecto.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la administración del presente recurso y con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta que resultó admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado , se declaró concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de julio de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 8.7.2002, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia, que resolvió imponer a la entidad actora una sanción en cuantía de 108.182,34 ?, por infracción administrativa muy grave, en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1.d), 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, cometiéndose una infracción por cada uno de los 18 trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo.
SEGUNDO.- Previamente, debemos significar que en el acta de extranjeros nº 1637/02 de fecha 29.4.02, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia y de la que dimana la resolución impugnada en el presente recurso, se transcriben hechos que determinan dos infracciones conjuntas pero distintas, por una parte , la cesión de trabajadores en el sentido al que se alude en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y por otra parte la contratación ilegal de trabajadores sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, lo que es constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , según redacción dada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; sin embargo, la Resolución traída a nuestra consideración, impone una sola sanción dimanante de esta última infracción; así las cosas el presente recurso deberá circunscribirse al examen de dicha sanción, debiendo quedar al margen las cuestiones relativas a la presunta cesión ilegal de trabajadores.
A este respecto , la entidad demandante alega en síntesis lo siguiente: Parte de reconocer que, efectivamente, 6 de los extranjeros que se transcriben en el acta , trabajaban sin permiso de trabajo, pero sin embargo niega que el resto de trabajadores que se consignan en dicha acta, trabajaran para su empresa, afirmando que no los conoce, manifestando que los inspectores se limitaron a preguntar los nombres que no vienen avalados con ningún documento y que se dieron unos nombres y se copiaron sin más.
TERCERO.- Es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial, acerca de que "las Actas de la Inspección de Trabajo, gozan de valor y fuerza probatoria , salvo prueba en contrario, en consecuencia, las Actas levantadas gozan de una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio debe reconocerse al Inspector actuante( entre otras muchas, ST.S. 3ª Secc.4ª de 7.10.97, que en su fundamento jurídico segundo concreta: "La presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que , en principio , debe reconocerse al inspector actuante(SS 18 de enero y 18 de marzo 1991, entre otras.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración, es de ver que, en el acta de extranjeros nº 1637/02, de fecha 24.4.2002, se hace constar que "En el momento de la visita se pudo comprobar de forma directa y personal por los funcionarios actuantes la presencia de al menos dos collas de trabajadores, todas ellas dedicadas a cortar, recoger y cargar las naranjas de los citados campos en cajas a nombre de la empresa Juan Rubert, S.L. Advertidos los trabajadores de la presencia de los funcionarios de la Inspección de Trabajo , algunos huyeron de forma precipitada para evitar su identificación...", seguidamente en el acta se hace referencia a que fueron identificadas las 18 personas que en ella constan , dándose aquí por reproducidas; a su vez se indica por los actuantes que "los encargados de las collas eran Sara de nacionalidad lituana y Leticia de nacionalidad búlgara, quienes afirmaron que los trabajadores eran lituanos y búlgaros. Los trabajadores afirmaron percibir 195 ptas. por caja recogida , indicando que les había contratado una persona de Genovés llamada Augusto. Así las cosas, es patente que el recurso deberá ser desestimado , habida cuenta que, sí bien se práctico prueba testifical, no puede otorgarse a la misma, fuerza suficiente para desvirtuar los argumentos contenidos en el acta de la Inspección, toda vez que el testigo, como ella misma afirmó, trabajaba para la empresa actora, y por ende tiene una relación de dependencia , circunstancia que la Sala debe tomar en consideración , para no basar la decisión del pleito en el solo resultado de dicha prueba. No obstante ello, cabe indicar, que según se indica por la propia testigo, los funcionarios intentaron averiguar la identidad de los trabajadores y ella misma colaboró por su conocimiento de los idiomas implicados; y a su vez , en la propia acta queda reflejado , conforme a lo antes indicado, que fueron los propios trabajadores los que afirmaron que les había contratado "una persona de Genovés llamada Augusto".
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, al haber quedado acreditada la comisión de la infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, habiéndose cometido una infracción por cada uno de los 18 trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de la mercantil SÁNCHIS NAVARRO PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS, S.L., contra la resolución de fecha 8.7.2002, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia , que resolvió imponer a la entidad actora una sanción en cuantía de 108.182,34 ?, por infracción administrativa muy grave, en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1.d), 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, cometiéndose una infracción por cada uno de los 18 trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo; Resolución que en su virtud, declaramos conforme a Derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
