Última revisión
19/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1557/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 429/2006 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1557/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100854
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01557/2009
SENTENCIA No 1557
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de 2009.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 429/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Rodrigo , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 20 de diciembre de 2005 (posteriormente se ha ampliado el recurso a la resolución expresa, dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, con fecha 28 de septiembre de 2009, Orden 695/09); habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "QBE Insurance (Europe) Ltd., Sucursal en España", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y encontrándose en fase de práctica de la misma, se personó en las actuaciones, en calidad de codemandada, la aseguradora de la Administración demandada, "QBE Insurance (Europe) Ltd., Sucursal en España", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, y tras concluir la fase de prueba y presentarse por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de octubre de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Rodrigo contra la desestimación de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la asistencia sanitaria recibida por su esposa, doña Catalina , a raíz de su atención en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa, el día 28 de octubre de 2005.
El actor, don Rodrigo , interviene en su propio nombre, como esposo de la perjudicada, y como mandatario de la misma, obrando en el expediente (folios 996 a 1.001) un poder general otorgado al actor por su esposa, doña Catalina .
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- La esposa del actor, doña Catalina -con antecedentes de un linfoma grado IV, tratado en los años 2002 y 2003, del que obtuvo una remisión completa-, el día 28 de octubre de 2005, contando con 39 años de edad, a las 15.43 horas, acude al Servicio de Urgencias del Hospital de la Princesa por padecer síndrome febril de dos días de evolución, acompañado de dolor facial en senos nasales y paranasales que aumenta con la maniobra de Valsalva (maniobra que provoca el aumento de la presión intracraneal), cefalea, rinorrea y obstrucción nasal.
b).- Habida cuenta de que la paciente había sido diagnosticada previamente de sinusitis crónica y de que se encontraba pendiente de una intervención quirúrgica programada por ese motivo para el día 25 de noviembre, el médico especialista en ORL que la atiende, después de asistirla, opina que se trata de una exacerbación aguda de su sinusitis y le prescribe tratamiento con antibiótico, paracetamol, antinflamatorio, corticoides, fluidificantes y lavados nasales, siéndole recomendada revisión por su médico en una semana. Fue dada de alta a las 16.40 horas.
c).- Esa misma noche (a las 01.58 horas, ya del día 29) y sin haber iniciado la enferma la totalidad del tratamiento indicado por no haber tomado el antibiótico que le había sido pautado, su familia llama al SUMMA 112 por no apreciar mejoría, fiebre de 38.3ºC, y frialdad en las extremidades inferiores. En la grabación de dicha conversación se reconoce que la paciente no ha tomado aún el antibiótico, pues no han tenido tiempo de comprarlo. Telefónicamente se le indica que debe completar el tratamiento mediante la administración urgente del antibiótico que le había sido pautado, no considerándose necesario el envío de una ambulancia ni la variación del tratamiento.
d).- En la mañana del día 29 de octubre de 2005, por encontrarse en mal estado general, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz. Cuando llega a dicho Servicio, la situación de la paciente es ya de extrema gravedad: tiene livideces como consecuencia de una mala perfusión periférica, hipotensión (shock) y requiere el ingreso directo en la UVI. El diagnóstico es el de shock séptico.
e).- Tras múltiples incidencias y complicaciones durante su ingreso (destacamos, entre otras, shock séptico con fallo multiorgánico; fallo renal agudo con necesidad de hemodiálisis periódica; fallo hepático con citolisis y colestasis; fallo respiratorio con síndrome de distrés del adulto e insuficiencia respiratoria global; coagulación intravascular diseminada con necrosis en extremidades que requieren amputaciones; septicemias repetidas por distintos gérmenes; neumonías repetidas por distintos gérmenes complicadas con ventilación mecánica y derrame pleural; infecciones repetidas del catéter intravenoso), en el momento del alta, llevada a cabo el día 13 de marzo de 2006, la paciente presenta amputaciones de todos los dedos de ambas manos y de ambos pies secundarias a fenómenos necróticos por CID (coagulación intravascular diseminada) e insuficiencia renal aguda con necesidad de diálisis crónica, ambas secuelas secundarias a sepsis de posible origen meningocócico.
f).- A la esposa del actor, doña Catalina , le ha sido reconocido un grado de incapacidad de "gran invalidez".
TERCERO: En la demanda se alega que la atención médica recibida por la Sra. Catalina durante su asistencia a urgencias, en la tarde del día 28 de octubre de 2005, fue incorrecta, pues, en vez de dejarla ingresada, se limitaron a someterla a una leve revisión y a mandarla a casa, simplemente, con un antibiótico, sin valorar que tenía antecedentes de una grave enfermedad (el linfoma) y sin hacer nada para diagnosticarla debidamente. También considera que, tras su llamada al SUMMA 112, ante los fuertes dolores, se debió haber enviado una ambulancia. Entiende que si se hubiera actuado correctamente en estas dos asistencias, se podría haber evitado todo el complicado proceso posterior y las graves secuelas que ahora padece la Sra. Catalina y que han sido determinantes de su reconocimiento como gran inválida. Asimismo, se alega por la parte actora que es falso que no se comprara el antibiótico recetado y, por tanto, que no se siguiera el tratamiento pautado, aportando dos documentos que, a su entender, así lo acreditan. Por todo ello, considera el recurrente que se dan todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda y concluye solicitando una indemnización por un importe global de 300.000 euros.
Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada (esta última, en su escrito de conclusiones), consideran que la atención sanitaria recibida por la Sra. Catalina se ha ajustado en todo momento a la "lex artis", destacando de manera muy especial el hecho de que no se siguiera por la paciente el tratamiento pautado en urgencias en la tarde del día 28 de octubre de 2005, pues en la grabación de la llamada al SUMMA 112 consta que se reconoce que, en ese momento, aún no se ha comprado el antibiótico que le fue pautado. Por todo ello, consideran que debe desestimarse la acción ejercitada.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Es un hecho acreditado -y no discutido por las partes- que el shock séptico que fue diagnosticado a la Sra. Catalina , en la mañana del día 29 de octubre de 2005, es la causa de todo el complicado proceso que ésta sufrió después (que ha quedado resumidamente descrito en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado e), así como de las secuelas que actualmente padece, tras su alta hospitalaria producida el día 13 de marzo de 2006, determinantes de su reconocimiento como gran inválida: amputaciones de todos los dedos de ambas manos y de ambos pies e insuficiencia renal aguda con necesidad de diálisis crónica. Y tampoco se discute por la parte actora que el manejo de tal proceso haya sido adecuado a la "lex artis".
Ambas afirmaciones quedan, además, claras en el informe emitido por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, que ha sido debidamente ratificado en nuestra presencia:
«... Una vez que el shock séptico adquiere protagonismo, todas las complicaciones corresponden a la posible evolución del mismo.
...
... en lo que se refiere a la evolución del shock séptico, así como al manejo del mismo y de sus complicaciones, quien suscribe quiere señalar con claridad que todas las actuaciones nos parecen correctas y coherentes con las circunstancias de cada momento. Sin embargo, y a pesar de esto lo que no admite dudas es que el cuadro clínico es el responsable de todas las complicaciones que la enferma padeció, así como de todas las secuelas que la enferma mantiene ...»
La cuestión que en este proceso se debate es, no obstante, si la atención sanitaria recibida por la Sra. Catalina el día anterior a que dicho shock séptico se produjera fue o no ajustada a "la lex artis".
Y así, la parte actora sostiene que durante la asistencia a urgencias de la Sra. Catalina en la tarde del día 28 de octubre de 2005, ésta fue incorrectamente tratada, pues, en vez de dejarla ingresada, se limitaron a someterla a una leve revisión y a mandarla a casa, simplemente, con un antibiótico, sin valorar que tenía antecedentes de una grave enfermedad (el linfoma) y sin hacer nada para diagnosticarla debidamente; asimismo, considera que, tras su llamada al SUMMA 112 esa misma noche (ya día 29 de octubre), ante los fuertes dolores, se debió haber enviado una ambulancia. Se argumenta, por tanto, en la demanda que si se hubiera actuado correctamente en estas dos asistencias, se podría haber instaurado un tratamiento precoz que, a su vez, podría, o bien haber evitado que el shock séptico se produjera o bien haber aminorado sus perniciosos efectos.
Resulta, por tanto, esencial examinar si la prueba obrante en autos nos permite sostener tales infracciones de la "lex artis" ya que si la atención sanitaria recibida por la actora en ambas asistencias fue correcta, con arreglo al estado de conocimientos de la ciencia médica al tiempo de prestarse tales asistencias, la producción posterior del shock séptico sólo podría ser imputable a la propia evolución de la enfermedad o a algún otro factor ajeno, pero no a la asistencia sanitaria recibida.
SEXTO: Pues bien, de los informes médicos obrantes en autos, incluido el emitido por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, se desprende, como enseguida explicaremos, que en ambas asistencias, discutidas por la parte actora, la "lex artis" fue respetada.
Y así, de las conclusiones de la Inspección Médica (cuyo informe obra en el expediente a los folios 1.060 a 1.068) podemos destacar cuanto sigue:
«1º. La paciente había tenido un linfoma grado IV que es el de mayor malignidad y que disminuye las defensas de forma considerable.
2º. La paciente tenía una sinusitis de repetición y estaba pendiente de ser sometida a una polipectomia endoscópica en el mes siguiente al de los hechos.
3º. Cuando el 28 de octubre acude a urgencias del Hospital de la Princesa fue correctamente tratada por el facultativo del servicio que la atendió del servicio de ORL (nº ...) instaurándole un completo tratamiento entre el que se encontraba un antibiótico, creemos que en ese momento no se podía hacer ninguna otra cosa diferente a la que se hizo. La elección del antibiótico a emplear fue empírica que es lo que se puede hacer en urgencias, además no se confirmó después en La Paz el germen que produjo el shock séptico (se cree que neumococo, pag. 60).
4º. Cuando esa misma noche (madrugada del día siguiente) llama al Summa 112, según la lectura de la transcripción de la cinta no se preveía la gravedad del proceso, por los síntomas alegados. El marido reconoció que no había comprado el antibiótico. Consideramos por la valoración de la transcripción de la cinta que la actitud de los facultativos del Summa fue correcta.
5º. Cuando a la mañana del día siguiente acude al Hospital de La Paz le detectan la grave situación de un shock séptico y se la trata en consecuencia durante varios meses, padeciendo la paciente algunas secuelas como es determinadas necrosis de miembros que le requirió amputación y una insuficiencia renal ...
... En conclusión se trata de un caso en que la paciente tenía una grave enfermedad de base (Linfoma grado 4), que ante una infección, de la que fue bien atendida por los servicios sanitarios pero que no siguió sus consejos de tomar un antibiótico, la paciente sufrió un shock séptico ...
Por todo lo anterior creemos que los profesionales han actuado adecuadamente en todo momento, respetando la lex artis. ...»
Obra también en el expediente (folios 1.089 a 1.092) un informe médico emitido a petición de la aseguradora del SERMAS, del que destacamos lo siguiente:
«... 1. Considerando los antecedentes (sinusitis crónica), el cuadro clínico y la exploración, el diagnóstico realizado en el Hospital de la Princesa el día 28 de octubre de 2005, es correcto. Igualmente es correcto el tratamiento prescrito. No es posible en el tratamiento de urgencias prescribir antibioterapia que no sea empírica, como se hizo.
La sinusitis es una inflamación de la mucosa de uno o varios senos paranasales. ... El cuadro clínico se manifiesta por obstrucción nasal, rinorrea mucopurulenta, cefalea y dolor facial o sensación de plenitud en el área del seno afectado que provoca dolor a la palpación. En la mitad de los casos hay fiebre. Las molestias suelen aumentar con la maniobra de Valsalva. La sinusitis frontal y la maxilar provocan en muchos casos la aparición de edema palpebral. De forma infrecuente, la infección puede extenderse a estructuras próximas y ocasionar una celulitis orbitaria ... Otras posibles complicaciones son quemosis, proptosis y disminución de la movilidad del globo ocular. También pueden producirse complicaciones intracraneales en forma de abscesos cerebrales, epidurales y subdurales, meningitis y tromboflebitis del seno cavernoso. ...
2. No se han seguido por parte de la reclamante las recomendaciones terapéuticas indicadas en el Sº de Urgencias de la Princesa, el 28.10.05.
3. De las transcripciones de la cinta del SUMMA, no parece desprenderse que haya necesidad de movilizar una ambulancia: la sintomatología que se refiere es inespecífica de fiebre de 38,3ºC y frialdad de extremidades, está bajo prescripción médica realizada horas antes tras acudir al H. de la Princesa, la reclamante no había iniciado el tratamiento prescrito en el Hospital de la Princesa ...
Conclusiones
1. La reclamante acude el día 28.10.05, a las 15.43 horas, al Servicio de Urgencias del Hospital la Princesa donde, tras derivación a ORL de Urgencias, es diagnosticada de sinusitis aguda y se prescribe tratamiento antibiótico empírico.
2. El diagnóstico y el tratamiento prescrito por el Hospital de la Princesa se considera correcto.
3. El día 29.10.05, a las 01.59, se recibe llamada al SUMMA 112, motivada por la existencia de fiebre de 38.3ºC y frialdad en extremidades inferiores; no se refieren antecedentes y se reconoce no haber seguido tratamiento prescrito en Hospital de la Princesa. De la conversación mantenida ... no parece desprenderse la necesidad de movilización de una ambulancia.
4. El día 29.10.05 ingresa en el H. La Paz por shock séptico de probable origen meningocócico ...»
De los dos informes médicos obrantes al expediente que acabamos de transcribir se desprende que la actora tenía antecedentes de sinusitis crónica, hasta el punto de que iba a ser operada de dicha sinusitis un mes después, en noviembre de 2005. Por ello, cuando, con estos antecedentes, acude a urgencias, el día 28 de octubre de 2005, y presenta, como hemos visto, todos los síntomas típicos de la sinusitis (síndrome febril de dos días de evolución, acompañado de dolor facial en senos nasales y paranasales que aumenta con la maniobra de Valsalva, cefalea, rinorrea y obstrucción nasal, según hemos dejado reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado a), es examinada por un especialista de ORL, siendo diagnosticada, correctamente, de sinusitis crónica y se le proporciona un tratamiento completo que incluye antibiótico, paracetamol, antinflamatorio, corticoides, fluidificantes y lavados nasales, siéndole recomendada revisión por su médico en una semana.
Asimismo, cuando esa misma noche (a las 01.58 horas, ya del día 29) su familia llama al SUMMA 112, lo que se describen son síntomas muy comunes o inespecíficos -fiebre de 38,3ºC y frialdad en las extremidades inferiores- que, por ello, no indicaban la necesidad de alterar el tratamiento previamente pautado ni el envío de una ambulancia, máxime cuando en la cinta de grabación de la conversación telefónica queda reflejado que dicho tratamiento no había sido seguido completo, pues no se había tomado aún, a las 01.58 horas, el antibiótico pautado a primeras horas de la tarde. Y es por estas razones -inespecificidad o carácter común de los síntomas descritos y no haberse tomado aún el antibiótico pautado- por las que telefónicamente se le indica -y así consta en la grabación- que debe completar el tratamiento urgentemente mediante la administración del antibiótico que le había sido pautado, no considerándose necesario el envío de una ambulancia ni la variación del tratamiento.
Se afirma en la demanda que es falso que no se comprara el antibiótico recetado y, por tanto, que no se siguiera el tratamiento pautado, aportando dos documentos (números 5 y 6 de los aportados con la demanda) que, según la parte actora, así lo acreditan: el justificante de compra del citado antibiótico esa misma madrugada del día 29, y un documento firmado por una oficina de farmacia en el que se explica que ese mismo medicamento se había pedido ya por la parte actora en dicha farmacia en la tarde del día 28, pero estaba agotado y no pudo serle expedido.
Ahora bien, en la cinta que grabó la conversación mantenida por el "alertante" con el SUMMA 112, consta expresamente dicho por el "alertante" que "lo que pasa es que todavía no tiene el antibiótico y todavía no ha empezado a tomar el antibiótico". Y en cuanto a los citados documentos, el recibo de la compra de dicho medicamento es del día 29 de octubre de 2005, a las 02.47 horas (casi una hora después de la llamada telefónica al SUMMA 112), y el segundo documento, precisamente, lo que acredita es que se encargó el antibiótico, pero que dicho medicamento no fue adquirido en la tarde-noche del día 28 de octubre por la parte actora por no haber existencias en la farmacia a la que se acudió.
Por tanto, debemos tener por acreditado que, tal y como en la propia cinta se reconoce, la Sra. Catalina , a las 01.58 horas del día 29 de octubre, no había empezado aún a tomar el antibiótico que le había sido prescrito a las 16.40 horas del día 28.
Así pues, según se desprende de estos dos informes, la atención sanitaria recibida por la Sra. Catalina en las dos asistencias cuestionadas -y por ello, tanto el diagnóstico de sinusitis crónica como el tratamiento prescrito y la actitud médica tomada ante la llamada telefónica- fue correcta y ajustada a la "lex artis", a la vista de los síntomas que entonces padecía, habiendo sido la propia paciente la que no siguió el tratamiento pautado y no requiriendo la llamada al SUMMA 112 el envío de ambulancia o la variación del tratamiento pautado por el carácter común o inespecífico de los síntomas referidos en la llamada y por el hecho de no haberse administrado aún el tratamiento antibiótico que le había sido prescrito.
SÉPTIMO: Y a similares conclusiones llegamos si examinamos con detenimiento el informe elaborado por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, ratificado en nuestra presencia, del que destacamos lo siguiente:
«Comentarios
1. El antecedente de haber padecido un linfoma no Hodgkiniano en el año 2002 no se puede poner en relación con el episodio clínico del año 2005. Nada tiene que ver una cosa con la otra, y de hecho la enfermedad linfomatosa se encuentra en remisión completa desde que finalizó (en el año 2003) el tratamiento del linfoma.
Lo anterior no quita para considerar que, dado el antecedente, la enferma puede estar más predispuesta a las infecciones ... o a la afectación de mucosas ...
2. Señalado el hecho de que no resulta plausible asociar la sintomatología del año 2005 al linfoma previamente padecido por la enferma, la actitud ante los síntomas que llevan a la enferma al servicio de urgencias el día 28 de octubre de 2005, no puede distar mucho de la que realmente se produjo. Esto significa que, de manera lógica, seguramente -y en las mismas circunstancias- no se hubieran empleado pautas diagnósticas o terapéuticas distintas de las empleadas.
3. Lo anterior no quita para señalar que, una vez que ya tenemos conocimiento de la evolución grave del proceso, si éste hubiera sido supuesto o detectado con anterioridad, o si se hubiera iniciado más precozmente el tratamiento, podríamos haber influido -verosímilmente- en la evolución de una manera más favorable.
4. En cuanto a la llamada requiriendo asistencia, que no modificó la actitud sino que ratificó la necesidad de continuar el tratamiento, hemos de señalar que - aunque la producida es una situación muy común- quizás un interrogatorio más profundo o detallado hubiera sido capaz de poner de manifiesto algún dato clínico "alarmante". De hecho, la frialdad de extremidades puede ser ya en ese momento una manifestación de insuficiencia vascular periférica, y por tanto de compromiso hemodinámico.
...
Una vez que el shock séptico adquiere protagonismo, todas las complicaciones corresponden a la posible evolución del mismo.
...
... en lo que se refiere a la evolución del shock séptico, así como al manejo del mismo y de sus complicaciones, quien suscribe quiere señalar con claridad que todas las actuaciones nos parecen correctas y coherentes con las circunstancias de cada momento. Sin embargo, y a pesar de esto lo que no admite dudas es que el cuadro clínico es el responsable de todas las complicaciones que la enferma padeció, así como de todas las secuelas que la enferma mantiene ...
...
A nuestro juicio, y como queda señalado, no se puede poner en relación el linfoma que previamente padeció con el proceso básico que ocupa el dictamen.
...
Como conclusión ... debemos señalar que:
1. El proceso fundamental no se encuentra relacionado con los antecedentes previos.
2. No haber realizado un diagnóstico o un tratamiento más precoz, pudo no ser una mala práctica médica en función de los síntomas que la enferma presentaba, pero pudo repercutir negativamente en la evolución de la paciente.
3. Las complicaciones y evolución habidas en su proceso fundamental fueron, a nuestro juicio, correctamente manejadas.
4. Las secuelas e invalidez de la paciente se encuentran directamente relacionadas con la enfermedad fundamental ...»
Como puede apreciarse, el perito descarta que los antecedentes de linfoma, padecido en los años 2002 y 2003 por la Sra. Catalina , guarden relación alguna con el motivo por el que acude a urgencias en la tarde del día 28 de octubre de 2005. Son, así, contundentes las afirmaciones que realiza el perito en su informe: "... El antecedente de haber padecido un linfoma ... en el año 2002 no se puede poner en relación con el episodio clínico del año 2005. Nada tiene que ver una cosa con la otra ..."; "... no resulta plausible asociar la sintomatología del año 2005 al linfoma previamente padecido por la enferma ..."; "... A nuestro juicio, y como queda señalado, no se puede poner en relación el linfoma que previamente padeció con el proceso básico que ocupa el dictamen ..."; "... Como conclusión ... debemos señalar que: 1. El proceso fundamental no se encuentra relacionado con los antecedentes previos. ...". Queda, por tanto, refutada, con estas manifestaciones del perito designado por la Sala, la afirmación que se contiene en la demanda, en cuya virtud, este antecedente del linfoma debió motivar que la Sra. Catalina quedara ingresada cuando acudió a urgencias en la tarde del día 28 de octubre de 2005.
Asimismo, en cuanto a la atención recibida en dichas urgencias y en la posterior llamada al SUMMA 112, el perito realiza las siguientes consideraciones que, aunque ya han sido expuestas, conviene reproducir aquí:
«...Señalado el hecho de que no resulta plausible asociar la sintomatología del año 2005 al linfoma previamente padecido por la enferma, la actitud ante los síntomas que llevan a la enferma al servicio de urgencias el día 28 de octubre de 2005, no puede distar mucho de la que realmente se produjo. Esto significa que, de manera lógica, seguramente -y en las mismas circunstancias- no se hubieran empleado pautas diagnósticas o terapéuticas distintas de las empleadas.
3. Lo anterior no quita para señalar que, una vez que ya tenemos conocimiento de la evolución grave del proceso, si éste hubiera sido supuesto o detectado con anterioridad, o si se hubiera iniciado más precozmente el tratamiento, podríamos haber influido -verosímilmente- en la evolución de una manera más favorable.
4. En cuanto a la llamada requiriendo asistencia, que no modificó la actitud sino que ratificó la necesidad de continuar el tratamiento, hemos de señalar que - aunque la producida es una situación muy común- quizás un interrogatorio más profundo o detallado hubiera sido capaz de poner de manifiesto algún dato clínico "alarmante". De hecho, la frialdad de extremidades puede ser ya en ese momento una manifestación de insuficiencia vascular periférica, y por tanto de compromiso hemodinámico. ...»
Y concluye, a este respecto, dicho perito en los siguientes términos:
«...Como conclusión ... debemos señalar que: ... 2. No haber realizado un diagnóstico o un tratamiento más precoz, pudo no ser una mala práctica médica en función de los síntomas que la enferma presentaba, pero pudo repercutir negativamente en la evolución de la paciente. ...»
Como puede apreciarse, el perito considera que en ambas asistencias no se produjo ninguna mala práctica médica -así lo concluye expresamente en su informe- y que, por tanto, la atención médica recibida fue ajustada a la "lex artis", pues, en cuanto a la asistencia de urgencias de la tarde del día 28 de octubre, afirma que "... la actitud ante los síntomas que llevan a la enferma al servicio de urgencias el día 28 de octubre de 2005, no puede distar mucho de la que realmente se produjo. Esto significa que ... no se hubieran empleado pautas diagnósticas o terapéuticas distintas de las empleadas"; y en cuanto a la llamada posterior al SUMMA 112, en la que se mantuvo sin variación el tratamiento previamente pautado, lo que destaca el perito es que los síntomas que en esa llamada se describían eran "una situación muy común", esto es, síntomas comunes o inespecíficos, como se afirma en los otros informes médicos ya analizados. Y lo que se manifiesta por el perito es que "una vez que ya tenemos conocimiento de la evolución grave del proceso, si éste hubiera sido supuesto o detectado con anterioridad, o si se hubiera iniciado más precozmente el tratamiento, podríamos haber influido -verosímilmente- en la evolución de una manera más favorable". Es decir, lo que sostiene el perito es que, una vez conocida la grave evolución posterior, puede sostenerse que, quizás, la respuesta terapéutica pudiera haber sido distinta y distinto también el análisis de algunos de los síntomas que, sin conocerse tal evolución posterior, parecían comunes (cita expresamente el perito en su informe, e insiste en el acto de ratificación, el de la frialdad en las extremidades inferiores) y que, con ello, quizás, se podría haber aminorado el grave proceso posterior.
Ahora bien, las decisiones diagnósticas y terapéuticas adoptadas en relación con la paciente en las dos asistencias cuestionadas en la demanda no pueden ser valoradas a la luz de los sucesos posteriores, sino del estado, síntomas y antecedentes que concurrían en la paciente cuando tales decisiones médicas se adoptan, y ello, porque en el momento de adoptarse tales decisiones médicas sólo se tiene a la vista el estado actual y los antecedentes, pero no, lógicamente, cuál sea la evolución posterior que se ignora. Por ello, lo que destaca el perito en su informe es que las decisiones diagnósticas y terapéuticas adoptadas en relación con la Sra. Catalina en su asistencia a urgencias en la tarde del día 28 de octubre y en la llamada telefónica al SUMMA 112 de esa misma noche (ya día 29), a la vista de los antecedentes y síntomas que entonces concurrían en la paciente, fueron ajustadas a la buena práctica médica, pero que si se hubiera conocido en ese momento, cosa que era médicamente imposible, la evolución posterior, quizá la respuesta terapéutica debió ser otra. La imposibilidad de predecir la posterior evolución del proceso impide que sea esta evolución posterior la pauta de valoración de la conducta médica desde la perspectiva de la "lex artis", conducta que sólo puede ser enjuiciada con los datos de los que se dispone cuando las decisiones se adoptan.
Y en este caso, como se ha visto, la crítica que hace el perito, tanto en su informe cono en la ratificación del mismo a presencia de la Sala, no se refiere a las decisiones diagnósticas o terapéuticas adoptadas a la vista de la sintomatología, estado y antecedentes de la paciente concurrentes al tiempo de adoptarse tales decisiones, sino a la vista de la grave evolución posterior; sin que en ningún momento se sostenga por el perito que tal evolución posterior fuera previsible ni evitable a la vista del estado, síntomas y antecedentes que tenía la paciente cuando tales decisiones médicas fueron adoptadas. No cuestionamos pues, que un abordaje terapéutico precoz o distinto hubiera podido aminorar el posterior grave proceso producido, lo que cuestionamos es que ese abordaje precoz o distinto fuera la conducta exigible por la buena práctica médica con la sintomatología y antecedentes que concurrían en la paciente cuando las decisiones médicas aquí analizadas se adoptaron ya que esto último no es afirmado, en ningún momento, por el perito designado por la Sala.
Por tanto, de todo cuanto ha sido expuesto y valorada la prueba obrante en autos en su conjunto, debemos concluir que, a la vista de los antecedentes y síntomas que tenía la paciente cuando acude a urgencias en la tarde del día 28 de octubre de 2005 y cuando se realiza la llamada telefónica al SUMMA 112 esa misma noche (ya día 29), la asistencia médica recibida fue ajustada a la "lex artis", de forma que la producción posterior del shock séptico, con las graves consecuencias a él inherentes, fue debida, o bien a la evolución posterior de su enfermedad de forma imprevisible o inevitable, o bien a la falta de seguimiento por la paciente del tratamiento antibiótico pautado, sin que, en ninguno de los dos casos, pueda ser imputado causalmente a la atención médica recibida en tales dos asistencias.
Faltando en la acción ejercitada en la demanda el requisito de la relación de causalidad, sólo cabe su desestimación.
OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 429/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Rodrigo , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 20 de diciembre de 2005 (posteriormente se ha ampliado el recurso a la resolución expresa, dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, con fecha 28 de septiembre de 2009, Orden 695/09), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

