Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1558/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1167/2010 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1558/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100369


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1167/2010

SENTENCIA NÚM 1558 DE DOS MIL QUINCE

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero.

Iltmas. Sras. Magistradas.

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

En la ciudad de Granada a catorce de septiembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1167/2010 seguido a instancia de Dª Bibiana , representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistida del Letrado D. Luis Galán Soldevilla, contra la ' Resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de marzo de 2.010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el Concurso Oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria y Enfermeros',siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ' Resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de marzo de 2.010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el Concurso Oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria y Enfermeros'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de su representada a que se le reconozca, dentro del proceso selectivo de referencia, las puntuaciones que detalla principalmente o de modo alternativo, suplicando además que se obligue a la Administración 'en ambos casos, a estar y pasar por cuantas consecuencias jurídicas y económicas conlleve dicho reconocimiento por suponer para su representada tener superado el Concurso-Oposición, debiéndose seguir con ella todos los trámites administrativos previstos hasta, en su caso, el momento de la toma de posesión de su plaza en propiedad'.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición',precepto que ha de ser interpretado al hilo de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que viene a distinguir entre las pretensiones y las alegaciones diciendo que, estas, habrán de ser consideradas en cuanto constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos, ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2014, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 177/2011, ROJ: STS 1667/2014 , entre otras), lo que trasladado al caso que nos ocupa y conjugando los motivos impugnatorios con los razonamientos en los que se sustentan resulta que son varios los extremos a tratar: Primero; si fue indebidamente denegada la valoración de alguna de las actividades formativas incluidas por la ahora actora en el apartado 3.4.b) del Anexo III de la Convocatoria; Segundo, si de las no computables en dicho apartado lo podrían ser en la letra a) del mismo apartado ; Tercero, si resultan computables los Cursos de formación continuada que se relacionan en la certificación obrante al folio 32 del expediente administrativo y, Cuarto, si hubo de efectuarse requerimiento de subsanación respecto de la alegada circunstancia de ' cursos sin firmar'.

SEGUNDO.-Pues bien, comenzando por su orden y examinando los documentos que al efecto se citan en la demanda, resulta lo siguiente:

Folio 34, Curso de ' Atención a emergencias más frecuentes para Médicos'.Aparece que el mismo fue impartido IAVANTE y por la Consejería de Salud, la cual se incluye en la relación que se contiene en el apartado 3.4.b) del precitado Anexo III.

Folio 35, Curso de ' Soporte vital al trauma: CAIT para Médicos/as', no consta por quién fue impartido.

Folio 36, 'Curso de AVCA'.No consta en el Certificado quién lo imparte, de manera que no resulta posible comprobar el requisito de impartición exigido en el apartado 3.4.b), siendo de advertir también que aún cuando aparece el logo de la Comisión de Formación Continuada del Servicio Nacional de Salud, no constan los demás requisitos exigidos en el Acta nº 3 del Tribunal a los fines de su valoración en la letra a) del mismo subapartado.

Folio 37, 'Curso de AVCA';Folio 38, Curso de ' Patología de la cavidad oral para Médicos Generales';Folio 39, Curso de ' Atención a emergencias más frecuentes para Médicos', no consta en ninguno por quién fue impartido, de manera que no es posible comprobar la concurrencia del requisito que al efecto se exige en el repetido apartado 3.4.b).

Folio 40, Curso de ' Soporte Vital al trauma. CAIT para Médicos'.Aparece que el mismo fue impartido por la Fundación IAVANTE y por la Consejería de Salud, la cual se incluye en la relación que se contiene en el apartado 3.4.b) del precitado Anexo III.

Folio 41, 'Curso teórico-práctico de urgencias';Folio 42, 'Curso de actualización de Diabetes Mellitus para Atención Primaria';Folio 43, 'Curso de actualización en urgencias';Folio 44, Curso de ' Cirugía menor en Atención Primaria';Folio 45, Curso de ' Electrocardiografía para Atención Primaria',consta en todos ello el organismo que los organizó pero no por quién fueron impartidos.

Folio 46, Curso de ' Emergencias Pediátricas para Médicos'; Folio 47, Curso de 'EKG Básica para Médicos'; Folio 48, Curso de ' Primeros Auxilios y R.C.V. Básica';Folio 49, Curso de ' Talleres Prácticos de Urgencias y Emergencias. Médicos', no consta en ninguno de los documentos presentados a los fines de acreditar su realización por quién fueron impartidos.

Folio 50, Curso de 'Actualización en Dermatología en A.P.';Folio 51, Curso en ' Obstetricia'.Consta en ambos el organismo que los organizó pero no por quién fueron impartidos.

Folio 52, Curso de 'Actualización en la Asistencia al Paciente Diabético'; Folio 53, Curso de ' Control yTratamiento de Enfermedades infecciosas Prevalentes';Folio 54, Curso de ' Soporte Vital Avanzado';Folio 55, Curso Básico de 'Radiología para Médicos de Atención Primaria del Distrito Sanitario de Pozoblanco y Médicos de Urgencias del Hospital de Pozoblanco': Folio 56, 'Curso de Formación Continuada para Médicos de Atención Primaria',y, Folio 57, ' II Curso de Formación Continuada para Médicos de Atención Primaria'.En ninguno de ellos aparece por quién fueron impartidos.

TERCERO.-Dicho cuanto antecede y, llegados a este punto, corresponde, aparte, hacer mención a la argumentación impugnatoria referida a la no valoración de los Cursos que se relacionan en la Certificación emitida por el Secretario General del Ilustre Oficial de Médicos de Córdoba obrante al folio 32 del Expediente administrativo, siendo destacable lo que al respecto pone de manifiesto la Letrada de la Administración Sanitaria diciendo que 'no fueron acreditados por los indicados órganos acreditadores ni tampoco impartidos por las entidades citadas',manifestación que obviamente se ha de valorar a la vista de la documental 1 a 24 adjuntada a la demanda sobre la acreditación por la Comisión de Formación Continuada de cada uno de los Cursos que se relacionan en la precitada Certificación.

Pues bien, es requisito exigible para el cómputo del mérito en el subapartado 3.4.a) que conste, tal y como se expone en el ya citada Acta nº NUM000 , el logo de la Comisión de Formación del SNS, el texto 'Actividad acreditada por la Comisión de Formación Continuada', y, el número de créditos otorgados a la actividad acreditada. Por otro lado, para el cómputo en la letra b) del mismo subapartado resulta necesaria conocer quién impartió el Curso de que se trate. Por ello, se ha de entender que la falta de cualquiera de esos datos comporta un defecto que impide la valoración, ahora bien, no por ello queda descartada la posibilidad de subsanación, siendo, por otra parte, también calificable como defecto con iguales consecuencias la falta de firma de que pueda adolecer alguno de los documentos presentados a los fines de acreditar la realización de la actividad formativa de que se trate, omisión a la que, si bien sin especificar el caso, se hizo alusión por el órgano de selección en respuesta a las alegaciones de la ahora demandante. (Folio 154 del Expediente).

CUARTO.-Planteado que queda según lo que antecede lo que constituye la esencia del debate, y, refiriéndose esencialmente el mismo a la concurrencia de omisiones, las cuales, se intentan hacer valer en la contestación a la demanda para justificar la no valoración, resulta en tal caso obligada la remisión a la constante doctrina jurisprudencial que viene a reconocer como exigible, también en los procesos selectivos, el requerimiento de subsanación que contempla el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En efecto y, al hilo de todo lo anterior, interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252. Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'.Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Tales posibilidades la Sentencia las vincula al precitado artículo 71.1 y dice que el trámite de subsanación de defectos ' es plenamente aplicable en los procesos selectivos'(...),pues dicho precepto impone 'el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)' .

Continúa diciendo que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria,(...)',pero distingue entre lo que es 'la presentación extemporánea de un mérito'y su 'defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado;(...)'. Añade que, 'esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'.Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal ' se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'

Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino ' la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.

Interesa reseñar que la Sentencia insiste en que ' La circunstancia de que la Administración no requiriesea la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta', (todo el subrayado es nuestro).

Entonces, concluyendo y trasladando cuanto se acaba de exponer en este Fundamento Cuarto al supuesto que nos ocupa, resulta que el requerimiento de subsanación que contempla el mencionado artículo 71 se presenta como receptivo trámite previo a la denegación del cómputo que es ahora objeto de impugnación.

QUINTO.-De lo que antecede y cuanto se explicita la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo es lo que procede, pues:

1.- Que los Cursos que se documentan al folio 34 y 40 son computables en el apartado 3.4.b) del Anexo III de la Convocatoria tal y como resulta de lo que al respecto de los mismos se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.

2.- Que en cuanto al Curso que se documenta al folio 36 el requerimiento de subsanación ha de dirigirse tanto al defecto consistente en la no constancia de quién lo imparte como, por aparecer el logo la Comisión de Formación Continuada del Servicio Nacional de Salud, a las demás omisiones que se advierten a la vista del Acta nº NUM000 del Tribunal en orden a lo exigible al respecto. Que el cómputo se realice en la letra a) ó b), ambos del subapartado 3.4, no la impide la literalidad del apartado 8.1 de las Bases de la Convocatoria por cuanto que en el mismo sólo se establece la prohibición para el cas de que se trate de distintos apartados. (' El autobaremo de méritos vinculará al Tribunal en el sentido sólo podrá valorar los méritos que hayan sido autobaremados por los aspirantes, no pudiendo otorgar una puntuación mayor a la consignada por los mismos en cada uno de los apartados del baremo de méritos. contenido en el Anexo III, salvo errores aritméticos.')

3.- Que el requerimiento de subsanación igualmente se ha de dirigir a los Cursos que se documentan en la Certificación obrante al folio 32 del Expediente administrativo a los fines de su cómputo en el apartado a), o en su caso, el b), según lo que se acredite ante el órgano de selección.

4.- Que respecto de los demás Cursos, el requerimiento de subsanación lo ha de ser en orden a la cumplimentación del requisito de constancia de quién lo imparte y, ello, a los fines de su cómputo en el apartado 3.4.b) del Anexo III

5.- Que en atención al precitado apartado 8.1 no cabe el cómputo en el apartado 4 del Anexo III de ninguno de los méritos que se autobaremaran en el apartado 3.

6.- El requerimiento de subsanación es igualmente exigible en lo que se refiere a la subsanación del defecto de firma que se aduce por la Administración demandada, procediéndose por el órgano de calificador a realizar el cómputo que corresponda.

SEXTO.-Procediendo por todo cuanto antecede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, no cabe la imposición de costas a ninguna de las partes según resulta del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

SEPTIMO.-Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMETEel recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de Dª Bibiana , y declaramos el derecho de la actora a que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho que antecede, se le computen los Cursos que en ellos se determinan como directamente valorables, (folios 34 y 40), y sea requerida de subsanación respecto de lo demás, a lo que queda obligada Administración demandada así como a proceder a la oportuno cómputo de lo que se subsane y a incluir a la demandante en la lista definitiva de aprobados si obtuviera puntuación bastante, siguiendo con ella, en su caso, todos los trámites previstos hasta el momento de la toma de posesión de su plaza en propiedad y, ello, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que correspondan.

Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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