Última revisión
23/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1559/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Septiembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1559/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101399
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 48-02 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 23 de septiembre de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1559/05
En el recurso contencioso administrativo num. 48-02, interpuesto por Dª. Virginia, representada por el Procurador Dª. MARIA MERCEDES POLO LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN ANTONIO CREHUET VIGUER, contra Resolución de la Alcaldía de Valencia de 10-10-2001.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de septiembre de dos mil cinco, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Virginia ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Alcaldía de Valencia nº. 11501, de fecha 10 de octubre de 2.001, por la que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 12 de diciembre de 1999, al caer cuando transitaba por la calzada de la calle Conde de Oliva, a la altura del número 13, de dicha población. La recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local , lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El fondo de la litis consiste en determinar si el ayuntamiento de Valencia era el Organismo responsable de los daños alegados por la actora, atribuidos a la existencia de una trapa metálica en la calzada de una vía pública de dicha ciudad, en tanto que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos, viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española , a tenor del cual "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora , debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido , en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente,
efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos , intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo , entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada de que la caída de la actora y subsiguientes lesiones, no puede ser imputado causalmente a una posible negligencia de la Administración demandada, derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda , sino a un hecho totalmente ajeno a la misma, que excluiría el requisito antes mencionado de la relación de causalidad directa y eficaz. De los informes emitidos por los Técnicos Municipales y de las fotografías aportados a autos se desprende que el imbornal no presentaba deficiencias en su conservación e instalación, siendo el ligero desnivel en que se encontraba respecto de la calzada y los huecos existentes lo adecuado para recibir las aguas a cuyo fin es construido.
En este contexto, es obvio que en el relatado accidente no se observa en modo alguno ninguna imputación que pudiera hacerse a la Administración demandada, que empleó la diligencia debida en la construcción del imbornal, por lo que carece de fundamento la apreciación subjetiva de la parte actora sobre la defectuosa instalación del mismo, ni sobre su señalización, en tanto no existe norma que así lo imponga ,. Por otro lado, la referida caída se produjo en lugar no destinado específicamente al transito de los peatones, sino de los vehículos, y con motivo del especifico calzado de la actora, todo lo cual exige una mayor atención en la deambulación, lo que hubiera evitado la caída de la aquella.
Es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 5 de junio de 1998 (R.J. 19985169), entre otras, acerca de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo , porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido cabe afirmar que no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la inexistencia en las calles de obstáculos de tan escasa entidad como los imbornales que los documentos gráficos del expediente muestran, pues tales "deficiencias", aun cuando lo fueren, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto , más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso, la existencia allí de aquel concreto imbornal , al encontrarse dentro de los parámetros de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio.
Consecuentemente con lo expuesto el recurso deducido no puede prosperar debiendo desestimarse las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Virginia ha interpuesto recurso Contencioso-administrativo contra resolución de la Alcaldía de Valencia nº. 11501, de fecha 10 de octubre de 2.001, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 12 de diciembre de 1999, al caer cuando transitaba por la calzada de la calle Conde de Oliva, a la altura del número 13, de dicha población; sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a
