Última revisión
10/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1559/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 761/2003 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA
Nº de sentencia: 1559/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101361
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 566/03 (ACUMULADO EL 761/03)
RECURRENTE: DON Darío
PROCURADOR: DOÑA EVA CORTADI PÉREZ
RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
PROCURADOR: DON RAMÓN BLANCO GONZÁLEZ
CODEMANDADO: HOSPITAL DE JOVE
PROCURADOR: DOÑA ANA FELGUEROSO VÁZQUEZ
SENTENCIA nº 1559/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Miguel Álvarez Linera Prado
D. Manuel Barril Robles
Dª. Ana López Pandiella
D. José Luis Niño Romero
En Oviedo a diez de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 566/03, al que se acumuló el 761/03, interpuesto por Don Darío , representado por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de Doña Nélida García García, contra el SESPA, representado por el Procurador Don Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de Don Pedro Hontañón Hontañón, actuando como codemandado el Hospital de Jove, representado por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Fernández Lavandera. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana López Pandiella.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la parte demandada fijando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 60.100 euros, más los correspondientes intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de seis de noviembre de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día cinco de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se centra en la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de 60.100 euros por los daños sufridos como consecuencia de una supuesta mala praxis en la atención sanitaria que recibió el recurrente tras la intervención de adenomectomía retropúbica a la que fue sometido en el Hospital de Jove el 1 de marzo de 2000. Alegan las partes demandadas que en el presente caso no concurre ninguna mala praxis sino que las complicaciones que se presentaron en el postoperatorio se debieron a la propia actuación del paciente y que resultan imprevisibles.
SEGUNDO.- La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley , el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18 , atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2 .
Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia médica dispensada al demandante por los servicios sanitarios del SESPA, con ocasión de la intervención a la que se le sometió el 1 de marzo de 2000 y que fue sellada con grapas, al retirar parte de las cuales se produjo la dehiscencia de la herida en una ataque de tos que obligó a prolongar la estancia hospitalaria del paciente, produciéndose una caída del mismo en el cuarto de baño de su habitación a raíz de la cual sufre un fuerte golpe en el hombro derecho.
Las demandadas oponen que ningún daño antijurídico puede imputarse a la Administración, según el informe de la Inspección Médica, considerando que en la atención dispensada al paciente se utilizaron los medios adecuados, se realizaron los procedimientos precisos, se utilizaron las técnicas correctas y se prescribió el tratamiento oportuno al demandante, siendo la dehiscencia de una herida tras una intervención una de las posibles complicaciones postoperatorias, y que no hay sin duda relación alguna de causalidad entre la actuación médica y la caída casual en el cuarto de baño.
TERCERO.- En cuanto a la prueba practicada en autos y en base a la cual debe esta Sala formar su convicción, debe destacarse que el informe pericial judicial es contundente. Pues bien, en base al dictamen pericial emitido por el Dr. Jesús Luis , incorporado a los presentes autos, se pone de manifiesto lo siguiente:
-- la dehiscencia de la herida se ha producido por la tos persistente del paciente y por la aparición de infección en la herida.
-- la aparición de infección en la herida quirúrgica es un hecho relativamente frecuente en los hospitales y en ningún caso puede considerarse como debido a una actuación negligente del centro hospitalario.
-- la cicatrización de la herida por segunda intención es lo más apropiado cuando hay infección y su evolución puede ser incluso de varios meses, sin que ello suponga una actitud negligente.
-- el tratamiento médico tanto en el preoperatorio como en el postoperatorio fue siempre correcto.
CUARTO.- De todo lo expuesto se desprende que:
a) Se conoce la causa de las lesiones y padecimientos padecidos por el recurrente.
b) En todo caso la técnica y los protocolos empleados en la intervención y en el tratamiento postoperatorio fueron los exigidos y correctos.
En este punto debe ponerse de manifiesto la jurisprudencia del TS que mantiene que aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999 , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.
Por tanto, en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia además ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la "lex artis", entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información".
Así pues, habiéndose establecido que la ejecución se produjo de acuerdo con la lex artis, no se ofrecen, por tanto, los elementos requeridos para la calificación de los daños descritos por la parte recurrente como una lesión antijurídica que actúe como causa hábil de su imputación al funcionamiento del servicio sanitario.
QUINTO.- De lo expuesto y razonado, ha de seguirse la completa desestimación del presente recurso. A los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la procuradora Sra. Cortadi Pérez, en nombre y representación de D. Darío , en relación con la solicitud de resarcimiento económico por daños derivados del tratamiento médico aplicado al mismo a raíz de intervención en el Hospital de Jove de Gijón en fecha 1 de marzo de 2000.
Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

