Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1559/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 191/2020 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 1559/2021
Núm. Cendoj: 28079130062021100080
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4930
Núm. Roj: STS 4930:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 191/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: PJM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 191/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. José Antonio Montero Fernández
En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Antonio, representado por la procuradora D.ª María Belén Casino González y bajo la dirección letrada de D.ª Diana García Ávila, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de enero de 2020 por el que se resuelve el recurso de alzada 433/19. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.
Antecedentes
Acordada la suspensión interesada, han sido designados las profesionales para su defensa y representación que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, previo reconocimiento al recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 14 de septiembre de 2020.
Se ha tenido por interpuesto, por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 17 de febrero de 2021, recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 23 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de alzada 433/19; dicho recurso se había interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 15 de noviembre de 2019 que decretaba el archivo el archivo de la diligencia informativa 584/2019 -instruida en virtud de denuncia contra la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en relación con el procedimiento sobre ejercicio de la patria potestad 321/2019-.
Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.
A continuación se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Don Antonio impugna mediante el presente recurso el archivo de la diligencia informativa 584/2019 por acuerdo de 15 de noviembre de 2029 del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmado en alzada por resolución de la Comisión Permanente de 23 de enero de 2020. La citada diligencia se había incoado a consecuencia de una queja del recurrente relativa a la actuación de la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en relación con el procedimiento sobre ejercicio de la patria potestad 321/2019.
Las resoluciones recurridas justifican el archivo al entender que la denuncia del recurrente se funda en su discrepancia con resoluciones de carácter jurisdiccional, que quedan fuera de la potestad disciplinaria. El recurrente considera, por el contrario, que la actuación jurisdiccional de la citada magistrada ha estado sesgada por un sentimiento de hostilidad y que debió abstenerse por enemistad manifiesta. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, considera ambas resoluciones ajustadas a derecho.
El Abogado del Estado considera que la legitimación de un recurrente frente al archivo de una denuncia se limita a solicitar que se lleve a cabo una comprobación para indagar si se ha cometido alguna infracción disciplinaria. En este caso, así se ha hecho y se ha concluido en sentido negativo mediante una resolución motivada que justifica la decisión de archivo.
No tiene razón el Abogado del Estado. La doctrina que invoca ha negado legitimación en los caos que el denunciante solicita más allá de una investigación sobre la supuesta actuación irregular del juez o magistrado y recaba la apertura de un expediente disciplinario o que se le imponga una sanción. Pero nada le impide solicitar que continúe o amplíe la investigación, aunque haya sido archivada mediante una resolución motivada. En caso de que tal motivación justifique de manera suficiente el archivo ello podrá conducir a la desestimación del recurso, pero no a su inadmisión por falta de legitimación.
En el caso de autos es cierto que el demandante critica el contenido de resoluciones judiciales, en especial las atinentes a la prueba, y pide que se proceda a declarar la nulidad de todo el procedimiento judicial sobre patria potestad, para lo que evidentemente carece de legitimación. Pero también es verdad que dicha petición se formula como consecuencia de una queja por la supuesta falta de imparcialidad de la magistrada en su actuación, circunstancia alegada tanto en la queja inicial como en el recurso de alzada como, en fin, en el recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Y también es cierto que ni el acuerdo de archivo ni la resolución desestimatoria de la alzada dicen nada sobre esta queja, sobre si ha indagado la misma o sobre si debe practicarse alguna averiguación o ha de rechazarse a tenor de los datos obrantes en autos. Pues bien, respecto a este contenido de su denuncia, esto es, respecto a la queja por haber incumplido supuestamente la magistrada denunciada su deber de abstención, sobre lo que nada se la ha respondido al actor, éste ostenta plena legitimación para recurrir las resoluciones impugnadas. En consecuencia, debe rechazarse la inadmisión por falta de legitimación que solicita el Abogado del Estado.
El recurrente explica que en febrero de 2018 presentó una queja contra la misma magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000, denuncia que fue archivada sin que él la recurriese. Y sostiene que por dicha circunstancia la magistrada debió abstenerse de conocer el procedimiento que le atañía, por si pudiera mantener alguna animadversión hacia él, lo que se ha confirmado con una actuación judicial manifiestamente carente de imparcialidad, especialmente evidente, afirma, en la denegación de pruebas. La abstención, alega, es preceptiva en caso de enemistad manifiesta, sin que el juez o magistrado deba esperar a que se le recuse. En consecuencia, solicita que se anule todo el procedimiento, al no haberse abstenido la magistrada titular del órgano judicial competente estando obligada a ello.
La demanda debe ser desestimada. De los hechos respecto sobre los que se queja el recurrente hay que distinguir, como ya se ha indicado al tratar de su legitimación, lo relativo al supuesto incumplimiento de la obligación de abstenerse por parte de la magistrada y el referido al contenido de sus resoluciones sobre el procedimiento de patria potestad. Dejando aparte éstas últimas, pues su discrepancia sólo puede remediarse mediante los oportunos recursos que sean procedentes, sólo queda resolver lo que pueda afectar a la supuesta falta de obligada abstención que le imputa el recurrente a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000. Pues bien, respecto a esta cuestión no existe nada sobre lo que indagar más allá de los datos que obran en autos, y de hecho nada señala el recurrente que pudiera dar motivo para prolongar la diligencia informativa. El actor sostiene que su actuación jurisdiccional evidencia una animadversión derivada de la queja formulada contra ella en 2018. Sin embargo, la mera existencia de la queja archivada en su momento no implica que las decisiones jurisdiccionales de la magistrada estén condicionadas por esa supuesta animadversión. En definitiva, si bien tiene razón el actor en que el juez que tenga enemistad con una de las partes tiene obligación de abstenerse sin esperar la recusación, la decisión de no abstenerse se debe a que la titular del Juzgado no lo entiende procedente y su decisión no puede ponerse en entredicho por la mera afirmación del recurrente. Y el ordenamiento jurídico pone en manos de las partes el instituto de la recusación para el caso en que no se produzca una abstención que consideren procedente. Por consiguiente, si el recurrente no estaba conforme con la actuación de la magistrada entendiendo que era sesgada por hostilidad a su persona y que debía haberse abstenido, como afirma, hubiera debido proceder a recusarla. Ha tenido pues una facultad legal para la defensa de su posición, que no es la del presente recurso conta el archivo de una queja respecto al que el Promotor de la Acción Disciplinaria no ha encontrado indicio alguno de infracción disciplinaria.
De conformidad con los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derechos, procede rechazar la causa de inadmisión por falta de legitimación instada por el Abogado del Estado y desestimar la demanda interpuesta por don Antonio contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2020 que desestima el recurso de alzada 433/19.
De acuerdo con lo prevenido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace especial imposición de las costas al no haberse rechazado todas las pretensiones de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Rechazar la causa de inadmisibilidad formulada por el representante de la Administración demandada.
2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Antonio contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2020 por la que se desestimaba el recurso de alzada 433/2019.
3. No imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
