Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 156/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 318/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 156/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100498

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona, sobre autorización para la entrada en un inmueble. El inmueble de referencia, propiedad del Ayuntamiento de Barcelona desde el año 1997, no está habitado. La autorización se solicita ante la eventualidad de que se encontrara algún ocupante en el momento en el que ejecutara el decreto de 15 de abril de 2005. Para la entrada en domicilio, el artículo 18.2 de la CE exige el consentimiento del titular o una resolución judicial de autorización, salvo el caso de flagrante delito, en el caso de autos, además de que el titular del inmueble es el propio Ayuntamiento, no consta la existencia de persona o personas alguna que, con o sin título, tenga su domicilio en el inmueble de referencia, no haciéndose por ello necesaria la autorización que ese solicita.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 318/2005

SENTENCIA Nº 156/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 318/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNANDEZ y dirigido por la Letrada Consistorial DOÑA AURORA GARCIA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 339/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el 12 de julio de 2005 se dictó auto acordado no haber lugar a la autorización de entrada solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no solicitándose el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 12 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona , que acuerda no haber lugar a la autorización de entrada solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona .

El auto recurrido, tras afirmar la legitimación activa del Ayuntamiento de Barcelona para la actuación material de ejecución de la actuación administrativa dictada en uso de funciones propias, cual es la efectividad de la ocupación de la finca que fue objeto de expropiación, analiza el juicio de necesidad de la autorización que se solicita. En atención al contenido de las actas de inspección del inmueble adquirido por la Corporación local realizadas en enero y noviembre de 2004, de la tramitación del desahucio administrativo y de la información facilitada con la solicitud, en cuanto a la ocupación del inmueble, concluye denegando la autorización solicitada por no ser un inmueble desocupado un lugar de acceso sujeto a su obtención.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LOPJ, y 8.5 de la LJCA, podrá solicitarse la autorización de entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de septiembre de 1997 , con remisión a varios autos y sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica que basta que el Juez examine si «prima facie» el acto administrativo es regular y en consecuencia que excluya a la vista de las formalidades la existencia de una vía de hecho, para que se acuerde la entrada en lugar cerrado cuando lo requiera, necesariamente, la ejecución de una resolución administrativa.

TERCERO.- En el caso de autos la autorización se solicita para la entrada en la finca sita en la calle Ramón Llull número 359, bajos 1ª, de Barcelona, titularidad del Ayuntamiento, incluida en el ámbito del Plan de Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, aprobado el 28 de diciembre de 1993, para dar cumplimiento al Decreto de 4 de abril de 2005 , que acuerda la recuperación de oficio de la finca adquirida por expropiación el 21 de marzo de 1997, con la indicación de que la misma se encuentra desocupada, pero ante la posibilidad de que existan habitantes desconocidos.

En todo caso y dirigiendo la atención a lo actuado en vía administrativa y a los efectos que nos corresponde enjuiciar, que no son otros que los de una solicitud de autorización judicial de entrada, debe señalarse que la Administración demandada ha seguido un procedimiento administrativo de recuperación de oficio de una finca de titularidad municipal, incluida en un ámbito de gestión urbanística.

De la información contenida en los folios 13, 14 y 30 del expediente administrativo cabe deducir que el inmueble de referencia, propiedad del Ayuntamiento de Barcelona desde el año 1997, no está habitado. La autorización se solicita ante la eventualidad de que se encontrara algún ocupante en el momento en el que ejecutara el decreto de 15 de abril de 2005 .

Para la entrada en domicilio, el artículo 18.2 de la CE exige el consentimiento del titular o una resolución judicial de autorización, salvo el caso de flagrante delito; pero, en el caso de autos, además de que el titular del inmueble es el propio Ayuntamiento, no consta la existencia de persona o personas alguna que, con o sin título, tenga su el domicilio en el inmueble de referencia, no haciéndose por ello necesaria la autorización que ese solicita.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra el auto dictado el 12 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona .

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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