Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 156/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 380/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 156/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100338

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1226

Resumen:
46250330022007100338 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 156/2007 Fecha de Resolución: 14/02/2007 Nº de Recurso: 380/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEFINA SELMA CALPE Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009867

R. A. 380/2006.

SENTENCIA NO 156/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres. :

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados :

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dña. JOSEFINA SELMA CALPE

En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación no 380 de 2006, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto nº 104 de 11 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia. No habiendo sido parte el interesado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto nº 104 de 11 de mayo de 2006 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, se resuelve no haber lugar a autorizar a la Tesorería de la Seguridad Social para la entrada en el domicilio sito en c/Salamanca nº 34 bajo de Valencia.

SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social ha formulado contra el citado Auto recurso de apelación.

TERCERO.- El interesado no ha sido parte en el recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para la votación y fallo el día trece de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA SELMA CALPE .

Fundamentos

PRIMERO.- En el Auto objeto de la presente apelación se dispone denegar la entrada en el domicilio de Adopas 2003 S.L, solicitada por el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de proceder a la traba de bienes suficientes con los que cubrir la deuda por el concepto de cuotas a la Seguridad Social por importe de 8.016'07 euros, por principal, recargo y costas, motivando el Auto la denegación de la entrada en que no ha aportado la justificación de la necesidad de entrada, en tanto lo único que se ha adjuntado son las providencias de apremio, acuses de recibo, requerimiento de bienes y una diligencia de 3 de febrero de 2006 haciendo constar la negativa del deudor a consentir la entrada en su domicilio.

SEGUNDO.- Los arts. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 /noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limiten Derechos de los particulares, estableciendo en su art.95 que podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos Administrativos salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento , la ejecución forzosa de sus actos, y está reconocido con carácter general en la Ley 30/92 (arts. 56, 57 , 94 y 95 ), si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado , las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las "autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración Pública".

Y como ha señalado reiteradamente este Tribunal (por todas, sentencia de su sección tercera num. 1064/2005, de 15 /junio ), el adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial, ha de partir de las siguientes premisas básicas:

a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto Administrativo requiera la entrada en un domicilio y se denegara por parte del titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de febrero, y así se recoge en el art. 96.3 de la L.RJP.A .).

b) Siempre que sea necesaria la autorización , el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo contencioso-administrativo, no responda a un automatismo formal , ya que para conceder dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto Administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al Derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía (ST.C. 22/1994; 144/87; y 76/92 ).

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución . La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad , que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente , ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

De conformidad con lo expuesto, a juicio de esta Sala procede la confirmación del Auto recurrido, pues en efecto la documentación acompañada por la Administración solicitante de la entrada al domicilio del deudor no permite constatar que en efecto se haya intentado la traba de bienes para los que no es necesaria la entrada en el domicilio del deudor, y siendo así , como ha apreciado el Juez de instancia no cabe entender justificada la necesidad de la entrada, sin que sea de apreciar que el Auto recurrido admita que ha finalizado la traba de los bienes para los que no es necesaria la entrada en domicilio, pues en el hecho único del Auto únicamente se hace alusión a tal extremo para decir que fue alegado por el Recaudador, sin que la mera alegación no acompañada de prueba suficiente pueda sustentar la medida solicitada, en tanto el órgano judicial debe asegurarse de que la ejecución del acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria.

TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el art. 139-2 de la L.J.C.A. no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto nº 104 de 11 de mayo de 2006 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ; sin imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.

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