Última revisión
24/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 156/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 796/2003 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 156/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100171
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1909
Encabezamiento
Nº 796/03
RECURSO NÚMERO 796/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM.156/07
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2007
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 796/03, interpuesto por el Procurador DON JAVIER ROLDAN GARCIA, en nombre y representación de DON Abelardo , asistido por el Letrado DON JUAN IGNACIO MARTINEZ SENDRA, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Teulada de 15-2-96 por el que se denegó la devolución de 150.552,66 ¤ correspondientes a la restauración de la Cantera Garganta III, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE TEULADA, representado por el Procurador SR. MEDINA GIL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9.1.07.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el 18-2-91 el demandante y la Administración demandada suscribieron el contrato de arrendamiento de la cantera denominada Garganta III o Cova Negra, según el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas aprobado por el Ayuntamiento el 21.11.90. En la previa aprobación del mismo por la Comisión de Hacienda se hacía constar la existencia de un estudio económico en el que se hacía referencia a los gastos de restauración anual.
El 31.12.93 terminó el arrendamiento y se prorrogó suscribiéndose la prórroga el 31.1.94 hasta el 30.4.94. De conformidad con lo dispuesto en el R.D. 2994/82, constituyó los avales correspondientes para responder de la restauración del espacio natural afectado por las labores realizadas en la explotación minera , que fueron llevadas a cabo y el 6.6.95 autorizadas por la Administración autonómica la devolución de las fianzas, lo que se solicitó del Ayuntamiento ( 21.594.703 pts) más 3.455.152 en concepto de I.V.A., lo que da un total de 25.049.855, que lo denegó remitiéndole a la Jurisdicción Civil que se declaró incompetente. Estima la demanda que el ayuntamiento demandado ha cobrado un canon en concepto de restauración de la cantera, servicio que no ha prestado ya que ha sido sufragado por el demandante de conformidad con la Administración autonómica y, por tanto, de no procederse a la devolución reclamada se produce un enriquecimiento injusto por el Ayuntamiento.
Solicita por todo ello el reintegro de las cantidades entregadas en concepto de gastos de restauración, anulando el Acuerdo denegatorio de la devolución de 150.552,66 ¤ , o bien dicha cantidad deducido el IVA, 129.786,78
La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar , la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 .d), cosa juzgada , ya que esta misma petición fue desestimada por la Sentencia dictada por esta Sala el 15.4.99 en el recurso Contencioso-Administrativo 1060/96 . En segundo lugar, la inadmisibilidad del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional por tratarse de un acto consentido y firme y del art. 69 .e) al no haberse interpuesto el recurso en plazo, sin que sea argumento suficiente la referencia a la jurisdicción civil contenida en la Resolución impugnada, ni el hecho de haber acudido a ella la demandante, puesto que la Resolución impugnada señala claramente que cabe contra la misma recurso contencioso-administrativo. Por último, se opone asimismo por la corrección del expediente administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Planteadas por tanto diversas causas de inadmisibilidad, procede su examen inicial porque sólo su desestimación permitiría entrar a analizar el fondo del asunto.
En primer lugar , respecto a la causa de inadmisibilidad del art. 69 .e), es decir, la interposición fuera del plazo legalmente establecido, debemos destacar que el presente recurso Contencioso-Administrativo se interpuso el día 16.5.03, siendo la Resolución impugnada de fecha 15.2.96, notificada en su día pero habiéndose seguido previamente procedimiento civil que concluyó con la sentencia dictada por la AAPP de Alicante de 9.5.03 que confirmó la Sentencia de instancia que declaraba la Incompetencia de Jurisdicción.
La cuestión se plantea por la posible confusión producida por la propia Resolución recurrida en la medida en que se afirma en ella que contra el acto de denegación de la reclamación formulada, podrá dirigirse a la Jurisdicción Civil, en aplicación de lo previsto en la legislación de Contratos del Estado, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable al contrato celebrado con esta Administración , expresión que constituye el punto dos de la parte dispositiva de la Resolución ahora impugnada.
Sin perjuicio de ello , la Resolución termina señalando , como viene impuesto por la Ley 30/92, en su artículo 58.2 ("Toda notificación ...deberá contener el texto íntegro de la Resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente") que se le hace saber que contra dicho acuerdo podrá interponer el recurso que se señala al dorso, sin perjuicio de cualquier otro que considere oportuno.
Que dicho dorso existiera o no en el acto de la notificación , en primer lugar, no es un extremo demostrado en autos en la medida en que sólo existen versiones contradictorias ofrecidas por ambas partes, pero lo bien cierto es que el final de la resolución impugnada ofrece recurso contra ella, que tanto para entablar la acción civil como la Contencioso-administrativa, la parte requiere la intervención de profesionales encargados legalmente de la representación en juicio, que esa dicción final de la Resolución, de carecer de su complemento, debe motivar, al menos , la solicitud de aclaración a la administración que emite el acto de comunicación. Concluir de todo ello que el presente recurso no fue interpuesto por culpa de la Administración autora al inducir a confusión, no es una afirmación que se ajuste a la realidad puesto que la parte , al recibir la notificación tiene constancia de los recursos que caben contra la misma (cualquiera que sea su contenido) o, cuando menos, de que los recursos son anunciados y debió, de no recibir el anexo (extremo no probado como hemos dicho) requerir su entrega.
Lo bien cierto es que el recurso no se interpone hasta la fecha anteriormente indicada, superado ampliamente el plazo de dos meses establecido legalmente al efecto y en consecuencia, procede declarar la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, sin necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JAVIER ROLDAN GARCIA, en nombre y representación de DON Abelardo , asistido por el letrado DON JUAN IGNACIO MARTINEZ SENDRA, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Teulada de 15-2-96 por el que se denegó la devolución de 150.552,66 ¤ correspondientes a la restauración de la Cantera Garganta III.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.
