Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 156/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 716/2004 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 156/2008

Núm. Cendoj: 41091330042008100100


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 25 de enero de 2008

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 716/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía CERÁMICA TIERRAS DEL GENIL, y DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ( TEARA), representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso el 8 de julio de 2004 recurso contencioso administrativo contra a) resolución del TEARA de 26 de marzo de 2004 recaída en la reclamación nº 14-04387-2002, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación practicada por la Administración de Lucena de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 , por importe de 20.094 € b) resolución del TEARA de 26 de marzo de 2004 , recaída en reclamación 14-04386-2002 , interpuesta contra la sanción por infracción tributaria grave impuesta por la falta de ingreso de la deuda tributaria resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades referida. c) resolución TEARA de 26 de marzo de 2004 , recaída en reclamación 14-03552-2002, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Córdoba de la AEAT , en cobro forzoso de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso el 3 de julio de 2007 demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que se anulasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, solicitó que se desestimase el recurso.

CUARTO.- Por auto fechado el 18 de octubre de 2007 se acordó recibir el recurso a prueba.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día 22 de enero de 2008, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes en litigio admiten que son hechos trascendentes para resolver los siguientes: la Administración practica liquidación al considerar no ajustado a Derecho el ajuste contable efectuado por la actora( Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 2000), que entendió que no procedía incluir en la base imponible del tributo el ingreso extraordinario obtenido al prescribir la deuda que mantenía con la Seguridad Social.

La base imponible del Impuesto sobre Sociedades la constituye por expreso mandato legal- art. 10 de la Ley 43/1995 - el resultado contable del sujeto pasivo, lo que supone que en el seno de este tributo la contabilización se erige en una obligación formal pero de indudable trascendencia para la gestión tributaria. Una comprensión elemental de en qué consiste llevar una contabilidad permite saber que las cuentas , sean de pasivo o activo, no sólo reflejan movimientos monetarios , sino que las más de las veces el asiento representa bienes , derechos , o posiciones deudoras, de indudable contenido patrimonial, aunque en el momento del apunte no conlleven una inmediata y efectiva transferencia dineraria. Es evidente que la contabilidad aspira a un retratar fielmente el patrimonio de la empresa, y que son elementos constitutivos del mismo tanto el dinero ( como especie monetaria) como derechos y obligaciones valuables económicamente , como un todo coordinado con un determinado destino. Por tanto, la minoración de un pasivo , que genera la contrapartida de un apunte como ingreso extraordinario , repercute en el resultado contable de la sociedad , aunque no genere a su favor un flujo monetario, y por tanto, en esa medida, queda sometido a la regla general de tributación arriba indicada.

SEGUNDO.- Damos por sentado, entre otras cosas, que el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria debe compatibilizarse con las exigencias del principio de culpabilidad, lo que por lo demás vino a confirmar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 . Esto quiere decir que si el presunto infractor demuestra que su conducta no respondió a una voluntad de transgresión de la norma, o al simple desentendimiento (por descuido o falta de atención)respecto de su mandato, no es posible reprocharle su conducta,lo que es especialmente evidente en los casos en que el sujeto , pretendiendo actuar conforme a Derecho, se ampara en una versión personal pero razonable de la norma objetiva, o cuando la orientación conforme a las normas es inaccesible para un obligado tributario medio ,debido a su complejidad o a la dificultad de su comprensión. En esto caso, la actora pretende que prevalezca su interpretación pero sin razones de peso suficiente para convencer de que ha sido un esfuerzo interpretativo de la norma , y no la simple voluntad de ajustar el sentido recto y habitual de la misma a la medida del comportamiento tributario previamente elegido. Y en cuanto a la providencia de apremio, como no se articula como motivo de impugnación alguno de los previstos en el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (vigente hasta el 1 de enero de 2006 ), debemos entender que estamos ante actuaciones firmes por consentidas, pese a que en principio el acuerdo del TEARA recaído en la reclamación nº 14-03552-2002 promovida contra los actos recaudatorios figura entre las impugnadas.

TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso 716/2004 formulado por la compañía CERÁMICA TIERRAS DEL GENIL ,S.L." contra los acuerdos del TEARA enumerados en el antecedente primero de esta sentencia, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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