Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 156/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 54/2005 de 20 de Febrero de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100143


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 54/2005

Parte actora: Luis Francisco

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: INSTITUT MUNICIPAL d'ASSISTENCIA SANITARIA "IMAS"

SENTENCIA nº 156/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Raquel Palou Bernabé, y asistido por el Letrado D./ª. Marcos Caballé Espinosa, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Lletrat de l'ICS. D. Carles Viudez.

Es parte codemandada: INSTITUT MUNICIPAL d'ASSISTENCIA SANITARIA "IMAS"representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Ruíz Bilbao, y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La representación del Sr. Luis Francisco interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presuntamente desestimatoria en relación con la reclamación de declaración de responsabilidad administrativa y reconocimiento del derecho a indemnización de daños y perjuicios, por una concatenación de actuaciones médicas poco cuidadosas en dos sucesivas intervenciones quirúrgicas abdominales producidas en 1980, a cargo de un cirujano adscrito a la Seguridad Social, al olvidar material quirúrgico en la cavidad abdominal del administrado que le provocó un deterioro paulatino de su estado de salud, así como sucesivas crisis agudas debidas a asas o bridas, adherencias, peritonitis, dolorosísimos desplazamientos intestinales, alterándose el tránsito intestinal y del colon hasta el punto de verse sometido a seis intervenciones posteriores y hallarse en discapacidad laboral desde 1995. Tras la tercera intervención quirúrgica en 1983, en la que le extrajeron los cuerpos extraños, las restantes intervenciones médicas se han manifestado como poco o nada efectivas y especialmente agresivas hasta el punto de que en la actualidad, cualquier otra intervención/exploración deberá evitarse a toda costa dada la susceptibilidad de generar en sí mismas un peligro de emergencia vital.

Los hechos parten de una intervención en 1980, como consecuencia de una punta de hernia inguinal derecha, en la que el médico que practicó la operación bajo la técnica de Mc-Vay, se excedió en su intervención, practicando una apendicetomía imprevista e injustificada. Al derivarse complicaciones graves a los pocos días, fue nuevamente intervenido y, en este caso, el cirujano olvidó material quirúrgico en la cavidad abdominal del demandante con deterioro de la salud, que sería extraído tres años después. Un mes después de cerrarse la herida empezó a sufrir episodios fuertes de dolores abdominales y febrícula constante, precisando asistencia médica hasta que fue declarada su incapacidad permanente. En una tercera intervención en 1983, debido a una peritonitis aguda le fueron extraídos los cuerpos extraños, aunque sus efectos provocarían las restantes intervenciones quirúrgicas, así como las últimas patologías que padece que han tenido origen psicológico (depresión reactiva y fibromialgia) a causa de las secuelas dejadas por las lesiones y de la permanente limitación funcional y social que le ha causado la compleja y progresiva degradación de su estado de salud.

En fecha 15 de julio de 2003, el demandante solicitó declaración de responsabilidad patrimonial que fue desestimada por silencio. En primer lugar, se aduce la falta de consentimiento informado del demandante en la primera intervención (1980), añadiendo que también surge una duda sobre una posible negligencia médica por cuanto la apendicetomía, que no estaba prevista, acabó provocando una infección posquirúrgica que derivó en una peritonitis aguda; en ésta el médico que le intervino olvidó una grapa y una gasa quirúrgica en el interior del abdomen del reclamante, lo que refuerza más la idea de una actuación negligente. Tres años más tarde, desarrolló una nueva peritonitis y, a consecuencia de esta otra intervención, se evidenció la presencia de los cuerpos extraños olvidados en el abdomen. Pero pese a su extracción continuaron los problemas de salud, concretados en fibrina, asas y adherencias. Lejos de verse sanado, al demandante se le reprodujeron las adherencias de intestino delgado y los desplazamientos intestinales, alterándose el tránsito intestinal y de colon. Las seis posteriores intervenciones fueron causa-consecuencia de las lesiones que, de forma encadenada, se le fueron manifestando con el tiempo. Y, al final, tras algunos fracasos, las propias intervenciones médicas se manifestaron inútiles y agresivas y constituyeron un mal aún más peligroso que agudizó sus síntomas. Finalmente, por el peligro de emergencia que suponía el desarrollo de divertículos en el colon, se descartó cualquier posibilidad de exploración o intervención y se pasó a tratamiento médico conservador. A consecuencia de ello, el demandante desarrolló una depresión reactiva a toda esta situación y a su limitación funcional y social, recibiendo tratamiento psiquiátrico. La última manifestación patológica fue el diagnóstico de una fibromialgia, de origen orgánico y psicológico, que le incapacita gravemente y a la que no cabe negarle relación de causa efecto con la prestación de servicio realizada por el Dr. Estanislao .

Respecto a los perjuicios, destaca los constatados en diversos informes (Dr. Jenaro (1999); Dra. Evangelina (2001); el CRAM (2001); Dr. Rodolfo (2003) y Dr. (2003), y por ellos reclama 831.991,5 euros), por los daños físicos, más 54.848.,36 euros por corrección, por la depresión 60.101,21 euros, a los que añade 360.607,26 de euros por descripción de secuelas psíquicas (total 1.307.548,33 euros).

Segundo.- La Administración demandada después de efectuar una sucinta relación de los actos de asistencia en la atención primaria u hospitalaria, acogiendo lo manifestado por el informe del ICAM (CRAM), elaborado posteriormente a la aportación del expediente a las actuaciones, informe que aporta como doc. num. 1, mantiene que no existió una prestación sanitaria incorrecta, ni por defecto de medios, ni por la actividad llevada a cabo por los profesionales, que fue en todo momento conforme a la lex artis. Tampoco cabe apreciar la relación de causalidad, en la medida en que muchas de las patologías que presentó el demandante no guardan relación con la operación de 1983. Sí admite que pudiera ser una de esas consecuencias la necesidad de retirar una gasa quirúrgica; teniendo en cuenta que desde que le fue extraída la gasa en 1983 hasta la primera crisis suboclusiva en octubre de 1995 transcurrieron más de doce años. En cuanto a la cantidad reclamada, se opone a la pretensión, dada la falta de concurrencia de los presupuestos para que se declare la responsabilidad de la Administración y, subsidiariamente, aduce que en modo alguno es atendible la cantidad reclamada que, por lo demás, también resulta de secuelas que no pueden relacionarse con la asistencia sanitaria recibida; en consecuencia, interesa que se desestime la demanda.

Tercero.- La representación del Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria, después de efectuar una relación de hechos, de la que se desprende la intervención de diversos Hospitales públicos y privados, aduce en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar en la medida en que ya desde el 20 de enero de 2001, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo ya podía fijar y valorar las lesiones, atendido el informe de 2001. Por lo demás entiende que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial máxime cuando se constata que el propio paciente, en una visita e ingreso en el Hospital del Valle de Hebrón de Barcelona, refirió que los dolores abdominales venían de la operación de hernia de septiembre de 1995, lo cual contraviene la relación de causa efecto. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.

Cuarto.- Por razones obvias la primera cuestión que hemos de examinar es la posible prescripción del derecho a reclamar, amparada en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que se produciría, según la Administración codemandada, de no haberse interpuesto la petición dentro del año siguiente al momento en que se declaró la incapacidad temporal. No obstante esta pretensión no puede tener acogida en la medida en que estamos ante daños que han perdurado en el tiempo por lo que la doctrina de la actio nata nos ha de llevar a entender que no fue hasta que se entendieron estabilizadas las secuelas cuando el paciente tuvo conocimiento de los efectos de las mismas y pudo, por estas mismas razones, decidir sobre su reclamación.

Quinto.- Como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, acogida por este Tribunal, el servicio público de asistencia sanitaria es un servicio de medios y no de resultado, de tal manera que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida esta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos, atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación del paciente. Así se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de la "lex artis", de modo que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información (STS de 14 de octubre de 2002 [RJA 2003 359 ]). También nos dice reiteradamente que en el caso de reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello, solo en los casos en que se infrinja la "lex artis" respondería la Administración de los daños causados, y, fuera de estos casos, no podría imputarse a la Administración responsabilidad alguna porque los daños no tendrían la consideración de antijurídicos.

Ahora bien, la regulación de esta institución no convierte la responsabilidad objetiva de la Administración en subjetiva. De ahí que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público, entendida en sentido amplio como actividad administrativa, y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre ese funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (STS de 22 diciembre 2001[RJA2002 1817 ]).

Por lo demás, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es siempre de medios no de resultado, siendo así que ello comporta la obligación de utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento; de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y, por último, de continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento (STS de 25 de abril de 1994 [RJA 1994 3073 ]).

Sexto.- Con arreglo a la doctrina antes dicha, hemos de examinar si, en este caso, se produjo una mala praxis en la medida en que solo en estos casos cabría declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, ya que ésta solo está obligada a ofrecer los medios a su alcance de acuerdo con el estado de la ciencia y no puede garantizar a ultranza la salud de los pacientes.

La primera cuestión que aduce el demandante es la falta de consentimiento informado. Hay que tener en cuenta que el consentimiento informado por escrito y firmado por el paciente, así como su obligatoriedad formal, se reguló por primera vez en el artículo 18 de la Orden de 21 de noviembre de 1981 , dictada por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, sobre acreditación de Centros y Servicios Sanitarios, de modo que en las dos primeras intervenciones, de 18 y 26 de abril de 1980, dicho consentimiento formal no era exigible. En efecto, ello no obstante no debe ser confundido con el deber de procurar al paciente la información suficiente así como la necesidad de obtener su consentimiento, en forma verbal tal como se llevaba a cabo habitualmente, en la medida en que dicha exigencia constituía un deber ético profesional, como afirma el Dr. Anton . Por lo demás, ni siquiera la falta de documentación escrita, incluso a partir del momento de su exigencia, es suficiente para apreciar su ausencia, puesto que la información y el consentimiento verbales son válidos siempre que se acredite su existencia, a partir de su exigencia legal, carga que corresponde a la Administración demandada.

Séptimo.- La segunda cuestión a examinar pasa por determinar si hubo una mala praxis ad hoc. Para ello es precisa una prueba pericial médica que es la única que puede determinar si la Administración sanitaria puso todos los medios personales y/o materiales a su alcance en su actividad asistencial y hospitalaria. Pero el demandante no ha propuesto prueba alguna al respecto, pues se ha limitado a proponer una prueba pericial, llevada a cabo por una neuróloga, que tenía por objeto examinar la posible relación de causa-efecto entre las patologías neurológicas que viene sufriendo el demandante y las intervenciones médicas a las que estuvo sometido desde 1980, reconociéndose que los informes aportados objeto de pericia se efectuaron a petición del demandante para solicitar la incapacidad laboral. Por otra parte, la declaración del testigo-perito, Dr. Faustino , médico del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital de Bellvitge y del Centro Laparoscópico de la Clínica Téknon, que intervino al demandante con posterioridad a las operaciones quirúrgicas que motiva esta reclamación, cuyo examen se verificó en virtud de diligencia final, en modo alguno manifiesta que hubiera mala praxis, limitándose a responder que el Sr. Luis Francisco presentaba crisis suboclulsivas, probablemente, por adherencias; que aunque se trata de crisis dolorosas, el dolor es subjetivo y, por esta misma razón, no se puede decir si son invalidantes absolutas; que la presencia de un cuerpo extraño puede provocar la presencia de estas adherencias -pero no afirma que ésta sea la única causa; reconociendo que cada vez que se interviene existe riesgo de adherencias, por ello se trata de evitar la intervención hasta que no quede otro remedio. Por último, ninguna referencia nos ofrece sobre la apendicetomía imprevista que el actor tilda de injustificada, por lo que no resulta acreditada la mala praxis por dicha intervención.

Por el contrario, las dos pruebas propuestas por el Instituto Catalán de la Salud, una de ellas pericial en forma contradictoria cuyo informe se emitió por el Dr. Olegario , médico especialista en Medicina Legal y Forense, y la otra pericial médica Don. Anton , miembro del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), acreditan suficientemente que no existe relación de causa efecto entre la prestación del servicio sanitario y todo el resultado dañoso que se imputa en la demanda. En cuanto a la praxis médica, nos dice Don. Olegario que, salvo el olvido de cuerpo extraño (gasa) (lo cual, afirma, no es infrecuente en intervenciones abdominales y dificultosas con muchas cavidades anfractuosas que precisan de utilizar muchas gasas cuyo control posterior suele resultar difícil por el cirujano o ayudantes, sobre todo en 1980, en una época en que, probablemente, no había hilo metálico incrustado en la gasa para un posterior control radiológico) el resto de las actuaciones médicas se consideran ajustadas a la normopraxis y huella del esfuerzo facultativo por curar, aliviar o mejorar la patología variada del demandante y solo en parte secundaria a su cuadro intestinal derivado de la primera intervención. Además, añade, cuando se le concedió la invalidez había mucha patología distinta de la abdominal, si bien clarifica que la invalidez parcial sí hay que referirla a ese "episodio abdominal". En definitiva, concluye que no pueden ser tenidas como secuelas la incontinencia urinaria y diarreas; la devirticulosis; el proceso adherencial en la próstata; la tumoración paladar, la paniculitis meseterica más allá de lo reflejado en el informe, la hipoacusia del oído izquierdo, el reflujo gasogástrico, que se produjo incluso en casos de ausencia de gasa; extirpación parcial vesicular, falta de eyaculación.

Por su parte, Don. Anton , tras aceptar que la gasa pudiera tener su origen en la intervención realizada en 1980, nos dice que las adherencias encontradas en la zona abdominal no son consecuencia exclusiva de la gasa encontrada sino de otras intervenciones, por lo que debería compartirse la responsabilidad. Además, afirma que una litiasis biliar, una hernia de hiato, una hernia inguinal izquierda y una hipertrofia de la próstata, no tienen que ver con sus operaciones iniciales y menos aún la situación de fibromialgia, que nada tiene que ver con la patología que presentaba el paciente en las dos primeras intervenciones. En cuanto a las crisis suboclusivas la incidencia de la existencia de la gasa tampoco puede tener un protagonismo absoluto, siendo el típico paciente o caso-problema, que además se ve aumentado por la cadena de hechos o intervenciones consecutivas que ha tenido.

De todas estas pruebas el Tribunal considera que el olvido de la gasa constituye una actividad administrativa no ajustada a la praxis ad hoc. Pero a la vista de ésta y de las otras pruebas practicadas, entiende que ha de proceder a una valoración conjunta de dicha prueba, siendo así que ni puede extenderse la responsabilidad a todas las secuelas que interesa la demanda, máxime cuando éstas han sido expresamente excluidas por los peritos, ni, respecto a las secuelas apreciadas y valoradas por Don. Olegario , debe imputar una responsabilidad exclusiva a la Administración demandada en la medida en que de la pericial no se descarta una predisposición genética ni la posible concurrencia de otras causas que no es menester reproducir totalmente. Así, las bridas intestinales y adherentes son la primera causa de la obstrucción intestinal, teniendo su origen hasta en un 75% de los casos en una cirugía previa que no debe ser necesariamente laboriosa, dificultosa o complicada para que aparezcan y que es imposible diferenciar cuanto hay de predisposición y cuanto adquirido o secundario a la cirugía practicada, en la aparición de las bridas, ya que hay pacientes multiintervenidos en los que no aparecen bridas y otros con cirugía limpia que sí presentan patología adherencial.

Es pues evidente que en base a este informe, solo cabe imputar a la Administración demandada, la estancia hospitalaria (73 días); los días impeditivos sin estancia hospitalaria (237) y los días no impeditivos (237). En cuanto a las secuelas, se aprecia en la pericial síndrome depresivo (de 5 a 10 = 10 puntos), duodenectomía parcial o total (de 3 a 15 puntos = 3 puntos); adherencias y heridas peritoneales (de 8 a 15 puntos = 15), eventraciones (de 15 a 20 puntos = 20 puntos) así como perjuicio estético importante (de 11 a 14 puntos = 14 puntos); en total 55 puntos.

El perito también computa lesiones permanentes que constituyen incapacidad permanente parcial (16.102,35 euros), pero, al respecto, el Tribunal entiende que solo pueden estimarse como perjuicios aquellos que están clara y directamente relacionados con el olvido de la gasa, y la incapacidad parcial no lo está.

Por otra parte, el perito nos dice que el demandante padece otras patologías que podrían haber resultado decisivas a la hora de ser declarada la invalidez temporal (y que nada tienen que ver con el olvido de la gasa), como son la fibromialgia; cervicalgia crónica; el quiste de riñón; el reflujo gastroesofágico, la diverticulosis con crisis de diverticulitis; la hipoacusia oído izquierdo, el efisema pulmonar; la fisura anal, la adenoma de próstata; los temblores; la inestabilidad cefálica; la condromalacia rotuliana, etc. Éstas no tienen ninguna relación causal con la primera de las intervenciones quirúrgicas ni con las complicaciones secundarias a valorar, por lo que no se reseñan en el informe pericial ni se valoran.

Tampoco las aclaraciones al informe de la Dra. Evangelina , neuróloga, permiten llegar a otra conclusión distinta. En modo alguno se refiere que la depresión que padece el demandante se deba única y exclusivamente a la mala praxis imputada a la Administración. Es significativo, también, que el examen se verificó a partir de la documentación que le aportó el propio demandante. La Dra. Evangelina nos dice que se trata de una persona muy angustiada muy desorientada sobre todo por no encontrar solución a su situación médica así como por derivar de la situación en la que vive que ya requiere tratamiento psiquiátrico, también justificado por los informes que le aportó y que la evolución del proceso hace que tenga que recurrir a ingresos varios en servicios de urgencias y todo ello comporta una angustia permanente, ya que no llegan a diagnósticos y, además, interfiere en su vida habitual. Ahora bien, es evidente que todo ello no se refiere a la intervención de 1983 sino a las diversas patologías que ha ido presentando el demandante muchas de las cuales nada tienen que ver con el olvido de la gasa. Además, en la demanda la situación acreditada de depresión reactiva se fija en 1999, es decir, en fecha muy posterior a 1983, y sin que se acredite que la misma ya se inició en ésta última fecha. Por último, la ansiedad que puede comportar la ausencia de diagnósticos en modo alguno es imputable a una mala praxis de la Administración demandada.

En definitiva, procede solo reconocer como daños imputables al olvido de una gasa en las intervenciones anteriores a 1983 (que se valorarán al 50%) la de 4.404,82 euros (por 73 días de hospitalización, a 60,34 euros/día), la de 11.620,11 (por 237 días impeditivos, a 49,03 euros día); 6.256,8 euros (por 237 días no impeditivos, a 26,40 euros/día); 92.041,4 euros (por los 55 puntos de las secuelas, a 1.6773.48 puntos) con un factor de corrección del 15% (13.806,21 euros), es decir, s.e.u.o. un total 65.735,79 euros, por todos los conceptos, cantidad que se entenderá actualizada a la fecha de esta Sentencia.

Séptimo.- Que no obstante no procede efectuar imposición de las costas de este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , contra la resolución arrba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado con la suma de 65.735,795 euros, cantidad actualizada a la fecha de esta sentencia.

3º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

4º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de marzo de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.