Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 156/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1206/2007 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100851

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00156/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.156

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a once de Marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.206 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de DON Eladio , siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOS MILAGROS, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Arroba, recurso que versa sobre: Resolución de 19 de octubre de 2007, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, referida a denegación de pretensión de la parte, frente a la concesión de Marca.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora, teniéndose por precluido el término para contestar la demanda a la parte codemandada.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, quedaron los documentos propuestos unidos al recurso, surtiendo los efectos oportunos, declarándose concluso el período de pruebas y no habiéndose propuesto vista o conclusiones, por economía procesal, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de 19 de octubre de 2007 , de la Oficina Española de Patentes y Marcas, referida a denegación de pretensión de la parte, frente a la concesión de Marca.

SEGUNDO.- Damos por acreditados todos aquellos datos objetivos que se derivan del expediente y en especial, fechas y contenidos de las Resoluciones así como Organismos que las han dictado al igual que el contenido de los Recursos interpuestos.

El primer motivo instado frente a la Resolución, hace referencia a la denegación o inadmisión a trámite del Recurso de Alzada contra la concesión de Marca tipo" mixta" nº 2696444/9. Dicha inadmisión poseía como base el incumplimiento por la parte de lo dispuesto en el art. 27. 2 de la Ley de Marcas . Tal precepto reseña que la interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No se procederá a la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas en la resolución, fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será acordada en la resolución del mismo. Pues bien, ni siquiera debemos traer a colación aquí la Jurisprudencia referente al cumplimiento de requisitos fiscales previos o el de acceso a la Jurisdicción o bien del Principio " `pro actione" y decimos que ello no es necesario ya que con la aportación del documento nº 1, la parte Recurrente acredita que abonó el pago de la tasa en tiempo y forma, siendo cuestión diferente que por problemas bancarios no imputables a la solicitante, la Oficina no tuviese conocimiento de tal ingreso o bien que no se entregase el resguardo por el particular ya que en todo caso no consta que la Administración obrase de acuerdo al art 71 de la LRJAP e incluso yendo más allá, el requisito del abono estaba cumplido aunque no se aportara el resguardo, pues a lo que obliga la Ley es a dicho abono y no a la presentación o acreditación documental del mismo por parte del interesado.

Entrando por tanto en el núcleo esencial del asunto, insta la parte la nulidad del acto impugnado y por tanto la declaración de inscripción de la marca y signos concedidos y ello en atención a los argumentos de la demanda y que ahora analizaremos. Por su parte la Administración defiende la legalidad de la concesión de 29 de enero de 2007, ya que no se da ninguno de los supuestos de prohibición contenidos en la Ley 7/2001 .

Entrando al examen de los diversos argumentos, todos ellos gravitan sobre la concesión de la Marca "y gráfico "Nuestra Señora de los Milagros". Partiéndose por tanto del nombre referido a la advocación Mariana, se establece que tal concesión vulnera determinados preceptos de la Ley anteriormente citada, en concreto el art. 6.2 .d y el art 9. Asimismo se asegura que con la concesión se vulneran derechos otorgados al amparo del Código Civil y la Legislación Hipotecaria.

El precepto citado en primer lugar expone que no podrán registrarse como marcas los signos: Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del art. 6 bis del Convenio de París. Por su parte el art. 6 bis de tal Convenio expone que Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fabrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una personal que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con esta. Ahora bien, no debemos olvidar que por Marca se entiende todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Es decir, la utilización del nombre Mariano por la hermandad, no puede suponer el uso de una " marca" en el sentido legal ni siquiera en el figurado, en consecuencia y desde esta perspectiva, no cabe hablar de marca " notoriamente conocida" cuando no se da el primer requisito, es decir que tal advocación lo sea. Ello además hace innecesario examinar el concepto de notoriedad que en apariencia además, tampoco parece darse.

En cuanto al art. 9 , determina que sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:

a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.

b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.

c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los arts. 6 y 7 .

d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el art. 3 de esta Ley puedan invocar el art. 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado.

2. No podrán registrarse como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones de registro contenidas en el presente Título.

Pues bien, tampoco puede afirmarse que la Resolución que concede la marca, viole tal prohibición ya que la referencia a nombre civil o imagen, debe ser puesta en conexión con otra persona distinta del solicitante y la Hermandad a la que al parecer representa el párroco, no es una persona física pero tampoco jurídica ya que no se acreditan los requisitos previstos en el RD 142/81 ni en el 589/84, referidos al Registro de Entidades Religiosas y a las Fundaciones de tal carácter. Por lo demás tampoco puede afirmarse que la Marca contraríe lo dispuesto en el art 5 de la Ley de Marcas referente a prohibiciones absolutas. Basta examinar la documentación aportada o la Jurisprudencia, para comprobar el ingente número de nombres comerciales relacionados con advocaciones Marianas, Santos o Mártires de la Iglesia Católica. De otra parte, quien pretende utilizar el nombre comercial es una Cooperativa, llamada "Virgen de los Milagros".

Por último, las circunstancias relativas a dominio, propiedad, posesión civil, etc. Deberán analizarse en la Jurisdicción adecuada tal como prevé el art. 9.2 de la LOPJ .

TERCERO.- No procede imponer costas en aplicación del art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso instado frente a la Resolución contenida en el primer Fundamento, cabe anular la misma en el sentido de exponer que procedía entrar a conocer del Recurso de Alzada planteado, no procediendo sin embargo a la pretensión ejercitada en demanda relativa a la denegación de la concesión realizada por la Oficina de Patentes y Marcas a favor de la Sociedad Cooperativa "Nuestra Señora de los Milagros". Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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