Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 156/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 112/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100005
Encabezamiento
UZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-11/000668
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0000668
Ordinario / Arrunta 112/2011 - X
Demandante / Demandatzailea : NIRETXE S.L.
Representante / Ordezkaria : ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE BERMEO
Representante / Ordezkaria : BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
ACUERDO DE 27 DE OCTUBRE DE 2010 DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL. ACUERDO DE 2 DE FEBRERO DE 2011 DE JUNTA QUE DESESTIMÓ EL RECURSO Y DISPONE QUE EN CASO DE QUE NO SE CUMPLA LA ORDEN DE EJECUCIÓN SE IMONDRÁN MULTAS COERCITIVAS Y SE INICIARÁ LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.
S E N T E N C I A Nº 156/2012
En Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 112/2011 (N.I.G. 48.04.3-10/000668), en los que figura como parte recurrente la compañía mercantil 'NIRETXE, S.L.', representada por el procurador don Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por la letrada doña Patricia Arzanegi Elgezabal y, como recurrida el Ayuntamiento de Bermeo, representado por la procuradora doña Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri y defendido por el letrado don Eneko Anzuola Martínez de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso se solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida la demanda se dio traslado a la Administración, presentando su contestación en la que solicita se desestime el recurso y se confirme la actuación administrativa por ser conforme a Derecho. Tras el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso fue fijada por decreto de 19 de octubre de 2011 en 48.496¿84 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo la demandante, 'NIRETXE, S.L., al tenor de su escrito de interposición impugna, de una parte, el acuerdo de 27 de octubre de 2010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo que dictó orden de ejecución de obras en el edificio de la calle Almike nº 2, con el apercibimiento de que, de no verificarlas en el término de un mes, las llevaría a cabo el Ayuntamiento a costa de tal mercantil y de otra, el acuerdo de 2 de febrero de 2011, de la misma Junta, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y además dispuso que, en el caso de que no se cumpliera la orden de ejecución, se impondrían multas coercitivas, así como que se iniciaría la tramitación de expediente de expropiación forzosa.
En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas 'en cuanto se ordena la ejecución de los trabajos relacionados bajo los números 1º y 4º', lo que supone, en puridad, la existencia de una única resolución ¿con sus dos puntos- que es la desestimatoria del recurso de reposición que mantiene la así potestativamente recurrida.
SEGUNDO.-La primera cuestión a considerar para la decisión de la controversia es, precisamente, fijar el objeto de la misma.
De los términos del escrito de interposición y de su desarrollo en la demanda aparece centrar la recurrente su impugnación en dos de los cuatro puntos que, con origen en el informe del Arquitecto Municipal de Bermeo de 18 de octubre de 2010, asumió como propios el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo de 27 de octubre de 2010, acuerdo éste conformado con la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto contra él por 'NIRETXE, S.L.', decidida por acuerdo de la misma Junta de 2 de febrero de 2011.
Los dos puntos en cuestión de la confirmada orden de ejecución disponen:
' 1º - Revisión de la cubierta con retejo y sustitución de las piezas dañadas por otras nuevas, así como la clausura, hasta lograr la estanqueidad, de los huecos existentes en la misma, al objeto de conseguir una cubierta estanca, sin goteras ni filtraciones, que garantice un buen mantenimiento de la estructura interior.
4º - Limpieza de todos los residuos acumulados en el interior, dejando las plantas de forjado limpias y sin sobrecargas excesivas, para evitar el riesgo sanitario y mantener los forjados libres y en las condiciones habituales de trabajo estructural de esos elementos horizontales.'
La mercantil recurrente, abanderando la declaración de ruina legal y física inminente de la casa nº 2 de la calle Almike de Bermeo, contenida en la sentencia pronunciada por el Juzgado número 3 de los de igual clase de Bilbao el día 25 de marzo de 2009 en el procedimiento ordinario 590/07, se resiste al cumplimento de los dos transcritos puntos de la orden de ejecución, aduciendo su interpretación del artículo 201.3.b) de la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo del País Vasco , del plan especial que afecta a tal inmueble, sosteniendo la caducidad de sus deberes para con el mantenimiento del inmueble y propugnando que la obligación de su conservación finaliza con la declaración de ruina.
El Ayuntamiento recurrido, en una concienzuda contestación a la demanda, da cumplida réplica a los postulados de la actora y defiende la conformidad a Derecho de la orden de ejecución impugnada en dos de sus puntos, precisando el alcance y las determinaciones de la sentencia previamente dictada, la protección que pesa sobre el inmueble y la virtualidad del plan especial que le afecta.
TERCERO.-En lo que hace a la protección de que goza el edificio nº 2 de la calle Almike, denominado 'Olalde', ha quedado claro que la corrección de errores aprobada por el Ayuntamiento Pleno de Bermeo el 3 de agosto de 2006, de las Normas Subsidiarias del Planeamiento aprobadas con anterioridad, modificación del planeamiento publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 175, de 13 de septiembre de 2006, incluyó el edificio denominado Olalde, sito en el número 2 de la calle Almike de Bermeo, dentro del listado 3 del catálogo de Bienes Objeto de Protección 'Elementos de Protección Básica o de Carácter Ambiental', inclusión esta en el catálogo que no fue recurrida deviniendo firme, como señala la contestación a la demanda.
Al propio tiempo, las Normas Subsidiarias contemplan que 'La intervención rehabilitadora en la CASA OLALDE, de Almike Kalea, nº 2, (A.I. 5-8) edificio considerado como de valor cultural (Catálogo), se efectuará previa la redacción de un Plan Especialq1ue abarque el entrono urbano próximo; el PE tendrá como fin resolver los problemas de urbanización y medianeras, así como el propio carácter de la intervención en el edificio'.
De ambas circunstancias resulta diáfano que el edificio en cuestión goza de la protección que le dispensa su inclusión en el Catálogo y que el Plan Especial previsto en el planeamiento municipal para él se circunscribe al edificio mismo, debiendo abarcar en su formulación el entorno urbano próximo y siendo su objeto resolver los problemas de urbanización y medianeras, lo que, conjugado con las declaraciones de la sentencia del Juzgado número 3, proporcionará la solución a la presente controversia.
CUARTO.-Siendo cierto, como lo es, que la sentencia que ha precedido a la presente declaró en estado de ruina legal y física al edificio de la calle Almike nº 2, cercenó de plano la pretensión de su demolición con invocación de aplicabilidad para ello del artículo 201.3.b) de la Ley Vasca del Suelo y Urbanismo , sobre el presupuesto de tratarse de un edificio protegido, de tal manera que imposibilidad de demolición y sujeción a protección del edificio constituyen cosa juzgada y no encontrarán el más mínimo eco de corrección en la presente resolución, no obstante la insistencia al respecto de la actora.
Bajo esa premisa insoslayable de inviabilidad de demolición y de aplicación al caso del artículo 201.3.b) de constante referencia, ya decidida en pronunciamiento judicial firme, resta tan sólo decidir si los dos puntos cuestionados de la orden de ejecución que aquí se impugna contravienen lo previamente sentenciado o vulneran la normativa urbanística de aplicación al caso y la respuesta ¿se anticipa ya- ha de ser la negativa.
En efecto, el tantas veces repetido artículo 201.3.b) posibilita acordar la realización de los trabajos y las obras necesarias no sólo para mantener la estabilidad y seguridad de la edificación catalogada, sino también, yendo bastante más lejos, recuperarla, atribuyendo a la Administración Municipal la posibilidad, en defecto de acuerdo con el propietario, ordenar las obras de rehabilitación necesarias, resultando claro que el precepto habilita para acordar tanto la realización de obras y trabajos que tengan por finalidad mantenerla estabilidad y seguridad, como para el caso de que la estabilidad y seguridad se hubieran ya perdido, recuperarlas, lo que por sí mismo auspiciaría la orden de ejecución que eventualmente dispusiere alguna innovación, como se ratifica a renglón seguido facultando para ordenar las obras necesarias de rehabilitación, todo ello, por supuesto, referido a construcciones o edificaciones catalogadas.
Comprobando que el punto 1º de la orden de ejecución imponía la ' Revisión de la cubierta con retejo y sustitución de las piezas dañadas por otras nuevas, así como la clausura, hasta lograr la estanqueidad, de los huecos existentes en la misma, al objeto de conseguir una cubierta estanca, sin goteras ni filtraciones, que garantice un buen mantenimiento de la estructura interior' se presenta como incuestionable que ello constituye la realización de obras de mantenimientode la estabilidad y seguridad de la edificación y que aunque lo fueran de recuperación, también vendrían autorizadas por el susodicho artículo 201.3.b).
Si claro es el punto 1º, el 4º aún le supera pues la ordenada consistorialmente ' Limpieza de todos los residuos acumulados en el interior, dejando las plantas de forjado limpias y sin sobrecargas excesivas, para evitar el riesgo sanitario y mantener los forjados libres y en las condiciones habituales de trabajo estructural de esos elementos horizontales', no es que venga autorizado para edificios en ruina catalogados insusceptibles de demolición, sino que es un deber general que incumbe a todos los propietarios de edificios, con protección o sin ella, que viene impuesto desde la más temprana normativa urbanística y que hoy se recoge en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Suelo de 2008 , a cuyo tenor el derecho de propiedad de los terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones comprende el deber de conservarlos en las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles y en el artículo 199.1 de la Ley Vasca del Suelo y Urbanismo , por lo que resulta sorprendente la renunencia de la actora al cumplimiento de este punto de la orden de ejecución.
Así las cosas, ninguna tacha de antijuridicidad contienen ambos puntos de la orden de ejecución del Ayuntamiento de Bermeo que, respecto a ellos, debe quedar confirmada.
Finalmente tan sólo queda por expresar, recogiendo lo argüído por el Consistorio demandado, que el Plan Especial que la catalogación del edificio 'Olalde' exige puede ser formulado tanto por el Ayuntamiento como por su propietaria, ya que sólo comprende esa edificación, iniciativa dual pública y privada que recoge el artículo 95 de la Ley Vasca del Suelo y Urbanismo y que la caducidad aducida por la actora del Reglamento de Planeamiento de 1978 viene referido a bienes en curso de catalogación, no a los ya catalogados, cualidad presente en el edifico 'Olalde'.
Por cuanto antecede procede la confirmación de la actuación administrativa concretamente impugnada en este proceso, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.-No concurren circunstancias determinantes de la imposición de costas ( art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. No se realiza imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917.0000.20.0112.11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
