Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100139
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000156/2014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas:
Doña Clara Penin Alegre
Doña María Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número29/2014formulado por EL GOBIERNO DE CANTABRIA,representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Santander , siendo parte apelada GRUPO CENTRO DE ESTUDIOS COSSIO, S.L,representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Seisdedos.
Es ponente Doña María Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso el día 20 de diciembre de 2013 contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Santander , cuya parte dispositiva establece:'La suspensión por prejudicialidad penal del presente procedimiento hasta que finalice el procedimiento penal indicado'.
SEGUNDO.-En su escrito de apelación, la parte recurrente interesa de la sala que dicte sentencia por la que se revoque la citada resolución, por ser contraria a derecho y acordando se levante la citada suspensión.
TERCERO.-La parte apelada solicita la desestimación de la apelación y la confirmación del Auto impugnado.
CUARTO.-No se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones por lo que se declararon los autos pendientes de su señalamiento.
QUINTO.-Se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2014, fecha en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el recurso de apelación contra la resolución antes referida argumentándose que ser puede conocer del fondo del asunto principal, reintegro parcial de subvención, sin tener que esperar a la resolución del proceso penal que envuelve a las personas que participaron en el expediente administrativo del que traen causa las actas de inspección completadas por los técnicos del Servicio Cántabro de Empleo.
La parte apelada, estima ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia, afirmando que es tal la conexión entre los asuntos penal y administrativo que se justifica la suspensión por prejudicialidad penal.
SEGUNDO.-Al solicitarse, por escrito de fecha 1 de octubre de 2013, que consta unido en el segundo tomo de los autos de primera instancia, la suspensión por prejudicialidad penal, por parte de la recurrente, del recurso contencioso objeto de examen, se aportan un número ingente de documentos, entre los que no aparece ninguno que nos permita constatar la existencia de un procedimiento penal abierto, ni tampoco la subsistencia del mismo. Es decir, se presenta una denuncia dirigida la Juzgado de Guardia, sellada el 27 de septiembre por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, y no se sabe si se abrió un procedimiento, de qué clase, si se sobreseyó o se ordenaron diligencias, su estado, etcétera, por l tanto hay que examinar los artículos aplicables, relativos a la cuestión prejudicial sin perder de vista esta circunstancia.
La denuncia antedicha tiene por objeto una posible falsedad imputada a funcionarios del Servicio Cántabro de Empleo o a una Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, de un documento que, según se dice en la denuncia, no aparecía en el expediente administrativo de reintegro de subvención y que, al parecer, no coincide en las cifras con uno que obraba en posesión del denunciante.
Siendo éstos los hechos que han determinado se acuerde la suspensión por prejudicialidad penal en primera instancia, hay que examinar cuál es la normativa aplicable:
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en su artículo 10 establece: '1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca'.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su artículo 4 establece: '1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente'.
La ley de enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 3 y 4 establece: 'Artículo 3: Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación'.
Artículo 4:'Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal'.
Tal y como recoge el Auto apelado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 y el Auto de fecha 25 de abril de 2005 dicen que sólo habrá lugar a la paralización del recurso cuando la causa penal ostente tal relieve que, sin su previo conocimiento y decisión en el proceso penal, resulte imposible decidir sobre lo planteado en el recurso. Por lo que la causa penal requiere y exige la concurrencia de una de las condiciones del art. 10.1º de la LOPJ , es decir, o la cuestión penal es imprescindible o que condicione directamente el contenido del procedimiento contencioso- administrativo. Se requiere, por tanto, que la decisión del Tribunal Penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto.
En este caso, ni siquiera sabemos si hay asunto penal, ni de qué clase, ni si se refiere a estas actas, si se ha admitido contra todas esas personas, por qué infracción penal, etcétera. Pero además, examinado el resto de los argumentos del recurso de apelación, observamos, cómo en el expediente constan datos suficientes que nos permiten resolver el fondo del asunto, y concluimos esto por lo siguiente:
En la denuncia se habla de puntuaciones, nóminas de becarios, criterios de seguimientos de cursos, adecuación de instalaciones equipos y otros muchos puntos pero no se habla de 'aulas homologadas'.
La subvención se ha acordado reintegrarla parcialmente por incumplimiento de cinco requisitos de los exigidos para su concesión, entre ellos el que el curso en concreto se impartiera en aula homologada.
El hecho de tener o no el aula homologada se acredita con un título de homologación instado y obtenido en otro procedimiento administrativo, anterior, y que estará en poder de la recurrente, que en cualquier momento puede aportarlo, por lo que no es necesario que se resuelva nada en el ámbito penal para poder resolver el asunto del reintegro de la subvención.
Las alegaciones de la recurrente relativas a que el aula estaba homologada pero se cambió por otra en mejores condiciones, con autorización para el cambio, y para poder usar la primera para cursos privados, no tiene nada que ver con el número de aulas que han obtenido homologación. Las decisiones del centro sobre el uso de las aulas le vinculan a la hora de reunir o no los requisitos de la subvención, y si decidió dar el curso en un aula no homologada, no puede escudarse en que el segundo aula era mejor, en que se autorizó el cambio por la autoridad administrativa competente, etcétera.
La conclusión que adoptamos en este caso, y a la vista de sus características especificas es que la resolución del procedimiento penal no es imprescindible para resolver el proceso contencioso, siendo ésta la jurisdicción competente para conocer si se cumplen o no los requisitos exigidos por la subvención sobre la base de datos objetivos, que se encuentran tanto en poder de la administración, como del recurrente, y que son fácilmente constatables. Con independencia de que, a posteriori, si es que se tramita un procedimiento penal, las actuaciones que se imputan en la denuncia, pueden ser tipificadas como delito, el orden jurisdiccional contencioso- administrativo se puede pronunciar sobre la legalidad del reintegro de la subvención, en este momento, y, a lo mejor, si siquiera verse afectado tal pronunciamiento por la resolución penal.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al haberse estimado el recurso de apelación procede la condena de la parte apelada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia procesal.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
Estimamos el recurso de apelación promovido por EL GOBIERNO DE CANTABRIA,contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Santander , siendo parte apelada GRUPO CENTRO DE ESTUDIOS COSSIO, S.L,con expresa condena en costas a ala parte apelada.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

