Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 156/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100149
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:553
Núm. Roj: STSJ AS 553/2015
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 85/14
RECURRENTE: Dª Valle
PROCURADOR: Dª LAURA FERNANDEZ MIJARES SANCHEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 85/14 interpuesto por Dª Valle , representada por la Procuradora
Dª Laura Fernández Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo Hernández Sabina,
contra la Consejería de Economía y Empleo, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 18 de septiembre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este proceso la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 26 de noviembre de 2013, que revoca parcialmente la subvención concedida por resolución de 13 de noviembre de 2008, de la Consejería de Industria y Empleo, a la aquí recurrente, y que dispone el reintegro de un total de 2.467,95 euros por parte de la misma, importe que se corresponde con el principal de la subvención más el interés de demora desde el 4 de febrero de 2009 (fecha del abono de la subvención) hasta la fecha de la resolución, en que se acuerda la procedencia del reintegro.
Se interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en su escrito y en base a ello se revoque la resolución recurrida, declarando no haber lugar a reintegro alguno, argumentándose a tales efectos la prescripción del reintegro solicitado y la inexistencia de obligación de contratación, por lo que no hay causa de reintegro Por su parte, la representación de la Administración demandada opone que las alegaciones de la recurrente no son suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho de la resolución impugnada, cuya confirmación interesa.
SEGUNDO .- Como primer motivo de impugnación se alega por la actora la prescripción del reintegro solicitado, por entender que el plazo aplicable de cuatro años no se ha visto interrumpido por una actuación con virtualidad para ello, pues no es una obligación para la concesión de la subvención realizar la contratación cuya acreditación le fue requerida. Sin embargo, dicha alegación no puede tener acogida y el motivo ha de decaer pues, conforme a la tesis sostenida por la Administración demandada, el derecho a reconocer o liquidar el reintegro prescribe a los cuatro años a computar desde el vencimiento del plazo de tres años en que la actora beneficiaria debía mantener la condición de autónoma, y habida cuenta que su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se produjo con fecha 1 de mayo de 2008, será el 1 de mayo de 2011 la fecha que inicia el cómputo de la prescripción, que no se había producido cuando con fecha 23 de marzo de 2012 fue requerida para que aportase una copia del contrato de trabajo por cuenta ajena estable suscrito que acreditase su creación.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria merece el otro motivo alegado, pues no debe obviarse que conforme a los criterios de valoración determinantes de la cuantía de la subvención otorgada, la Comisión de Valoración asignó a la solicitud de la actora un total de 93 puntos, lo que supuso una ayuda de 9.300 euros, de los cuales 20 puntos (2.000 euros) fueron atribuidos por contemplar el proyecto presentado por la interesada la creación de un puesto de trabajo de carácter estable por cuenta ajena, y así la base 10 establece claramente que uno de los criterios para calcular la subvención es ' b) Creación de empleo: Cuando el plan de viabilidad específico de la actividad o negocio pretendido contemple la creación de, al menos, un puesto de trabajo por cuenta ajena, con carácter estable y esté prevista su materialización durante el primer año de ejercicio (máximo 20 puntos) ', por lo que al no haber tenido lugar la creación de dicho empleo resulta procedente el reintegro parcial de la subvención en la cuantía otorgada atendiendo a tal criterio.
Frente a la dicción normativa de referencia no son de recibo las alegaciones de la parte acerca de que no era preciso la creación de empleo, puesto que si hubiese existido esa obligación la actora debería ser requerida también para acreditar todos los gastos e ingresos que fueron previstos en ese plan de viabilidad, que es una previsión que podrá variar, apareciendo la creación de empleo como uno más de los criterios a tener en cuenta a efectos de selección de los beneficiarios, al no incluirse dentro de las obligaciones, mas a ello se opone la claridad de la base reguladora de las ayudas antes descrita en la que se establece como criterio de valoración en función del cual se determina la cuantía de la ayuda la creación de empleo contemplado en el plan de viabilidad presentado, lo que supuso que a la actora se le otorgase por este criterio 20 puntos (2.000 euros), de manera que al no cumplir este objetivo que informa el ejercicio de la actividad subvencional, es consecuencia necesaria que proceda el reintegro de la cantidad percibida por dicho concepto, en aplicación de las bases 62 a) y 63.1 b), referidas a las obligaciones de los beneficiarios y al reintegro de las ayudas, respectivamente.
TERCERO .- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso la resolución que regía las ayudas claramente establecía como criterio de valoración para fijar la cuantía del ticket del autónomo concedido a la actora la creación de al menos un puesto de trabajo por cuenta ajena con carácter estable, condición que solo puede entenderse como un objetivo a cumplir y no como mera previsión aleatoria, el cumplimiento de tal objetivo no puede obviarse ni ser tergiversado con el criterio parcial e interesado de la recurrente, por cuanto no debe ignorarse que ha sido precisamente la circunstancia de contemplar su proyecto de actividad la creación de un puesto de trabajo la que ha sido determinante de la concesión de 20 puntos con un importe de 2.000 euros por la consecución de tal objetivo, que al no llevarse a cabo justifica la resolución impugnada.
CUARTO .- En materia de costas procesales procede su expresa imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 500 euros habida cuenta la complejidad del asunto tramitado y la facultad que dicho precepto, en su apartado 3, confiere al Tribunal que juzga.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Valle , contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en expediente NUM000 , estando representada la Administración demandada por la Letrada de su Servicio Jurídico, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas procesales a la recurrente con el límite de 500 euros antes señalado.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

