Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 156/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 493/2011 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100305


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000493/2011

NIG: 3803833320110000759

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000156/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante INTERBURGO ESPAÑA,SA. BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ

Demandado AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de mayo de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 493/2011 por cuantía de 364.633,10 euros, interpuesto por la entidad mercantil INTERBURGO ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña A. Pintado González y dirigida por el Abogado Don Juan Riquelme Santana, habiendo sido parte como Administración demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En escrito de fecha 11 de abril de 2007, Interburgo España S.A. presentó escrito ante la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife formulando solicitud de responsabilidad patrimonial, referida a la pérdida de clientes sufrida en los meses de noviembre y diciembre de 2006, por valor de 364.633,10 €, como supuesta consecuencia de las declaraciones públicas hechas por dicha Autoridad Portuaria. La anterior solicitud resultó desestimada por silencio administrativo, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo con fecha 7 de noviembre de 2011.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase .

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 22, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad recurrente en escrito de fecha 11 de abril de 2007, referida a la pérdida de clientes sufrida en los meses de noviembre y diciembre de 2006, por valor de 364.633,10 €.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que junto con el escrito de interposición del recurso se aportó escrito del Administrador Único de la entidad mercantil recurrente acordando la interposición del mismo, lo cual en este supuesto ha de estimarse como suficiente.

TERCERO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad otro recurso entre las mismas partes y cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en el otro supuesto, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de la sentencia dictada, de fecha 15 de octubre de 2012 , dictada en los autos 462/2006 (y acumulado 176/2007), sentencia que fue declarada firme por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación que se interpuso frente a la misma. En dicha Sentencia se señaló:

'PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la pretensión indemnizatoria de la empresa Interburgo España S.A. que responsabiliza a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de perdidas en su negocio de astillero, que ascienden a 4.734.082,18 euros entre los periodos de febrero de 2004 a octubre de 2006 a consecuencia de manifestaciones públicas por las que se anunciaba la desaparición de la concesión administrativa, con especial referencia a la publicación aparecida en La Opinión de Tenerife donde el presidente don Leonardo manifestaba estar listo para antes del verano con la idea de que se pueda sacar la licitación.

SEGUNDO.- Que hemos de comenzar señalando que el descenso económico que ha resultado probado en el periodo que se establece por la empresa demandante es de 1.485.509,61 muy lejos de los 4.734.084,18 euros que el recurrente afirmaba haber sufrido, lo cual como veremos es un dato relevante.

Que por otra parte el 5 de enero de 2005 se inició un expediente de caducidad de la concesión administrativa por impago de tasas, que se venía produciendo desde el año 2000, que termino con enervación por el pago.

Que a su vez la sentencia de esta Sala dictada en el recurso nº 5/2005 desestima la pretensión de Interburgo España S.A. frente a lo que textualmente se precisa en el fundamento primero; lo realmente impugnado por la actora fue el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 29 de junio de 2.004, que aprobó económicamente el Proyecto relativo a la contratación de las obras de 'Nueva Terminal de Contenedores en la Dársena Este del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, Fase I' y el pliego de cláusulas particulares, acto en el que se contrajo, a su vez, el compromiso de crédito necesario por el importe del presupuesto de licitación de las obras, con autorización también del gasto y orden de proceder a la contratación de las mismas por la modalidad de concurso, procedimiento abierto, con admisión de variantes

Que dicho acuerdo trajo como consecuencia la publicación en el B.O.E. de 14 de Julio de 2.004 de la resolución de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, por la que se anunció la licitación, por la modalidad de concurso, para la adjudicación de las obras de 'Nueva Terminal de Contenedores en la Dársena Este del Puerto de Santa Cruz de Tenerife'.

Que el acuerdo de rescate de la concesión a la empresa demandante, se produjo el 23 de noviembre de 2006, y es objeto del procedimiento 541/2006

Que la denuncia de la empresa se circunscribe al ámbito de la responsabilidad patrimonial del art. 139 de la Ley 30/1992 , pero el motivo que se imputa es el derivado de informaciones que se van filtrando en los distintos medios de comunicación, que conocen sobradamente la envergadura de la obra que se va a acometer en el Puerto de Tenerife desde que el Plan Especial del Muelle de Enlace inició su tramitación en el año 1999, siendo aprobado definitivamente el 20 de enero de 2006, con anterioridad a la aprobación del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del puerto de Santa Cruz, cuya tramitación comenzó en el año 2002 siendo aprobado el 16 de julio de 2006.

TERCERO.- Que así las cosas, de todo esto se puede inferir lo siguiente:

1.- Que la empresa soportó un detrimento económico, que no fue tan escandaloso como se pretendía, pues no supuso el cese de la actividad económica sino una reducción, que pudo deberse a muchos y diversos factores, entre ellos, el desinterés generado sobre la

ubicación de la empresa al ponerse de manifiesto los planes de modificación de la terminal.

2.- Que en la medida en que esto fue debido a la actuación administrativa ordenada en el planeamiento e instrumentos de desarrollo; la cuestión indemnizatoria ha de remitirse al juicio sobre el rescate, ya que dichos instrumentos fueron en efecto los determinantes del rescate de la concesión, y mediando una concesión o vinculo contractual equivalente entre la actora y el Puerto, la normativa que dirime el alcance de la indemnización por la rescisión, de la misma no tiene que limitarse a la fecha del rescate, sino a la de todos los hechos que pudieron inciden en el mismo, según venga establecido en las propias cláusulas de la concesión administrativa y subsidiariamente en la Ley de contratos administrativos.

3.- Que solamente si el deterioro económico hubiera sido debido en exclusivo a una inoportuna filtración de la Administración Portuaria podríamos acudir al campo de la responsabilidad extracontractual; pero resulta evidente que no fue lo sucedido, sino que fueron los medios de comunicación' los que acudieron por interés general a transmitir la información de las previsiones sobre la terminal, que por otra parte no se podía esconder a la ciudadanía ya que eran objeto de tramitación en el Plan y en el Proyecto.

4.- Que no es posible establecer en que medida las declaraciones de la autoridad portuaria fueran las responsables del detrimento económico de la empresa, y en que medida no lo fueran otros medios de comunicación e incluso otros factores colaterales.'

CUARTO: Lo anterior es por sí solo suficiente para desestimar la demanda, aunque cabe añadir la nula prueba practicada en estos autos que pudiera de algún modo justificar la reclamación planteada, ni siquiera mediante la aportación de testimonio de otros autos.

En definitiva el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha de ser desestimado.

QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción, se aprecian circunstancias que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, habida cuenta de la acumulación solicitada en su momento y que no llegó a producirse.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil INTERBURGO ESPAÑA S.A., sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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