Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 156/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 568/2012 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100245
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000568/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006040
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 156-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 568/12interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADOcontra la Sentencia nº 254/2012de 5 de julio de 2012,dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2de VALENCIA en el Procedimientoespecial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 130/12, siendo parte apelada Dª Rafaela el MINISTERIO FISCAL.-
.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 2de VALENCIAdictó SentenciaNº 254/12 de fecha 5 DE JULIOde 2012en autos de Procedimientoespecial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 130/2012Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rafaela contra la Resolución del DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO de fecha 25 de enero de 2012 por la que se declara inadmisible la solicitud de nulidad referida al expediente sancionador nº NUM000 instada mediante escrito de 17 de enero de 2012. y, declarando contrarias a derecho, por vulnerar el derecho fundamental de defensa consagrado en los art. 24.1 y 24.2 de la CE y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto, la Resolución del Director general de tráfico de 25 de enero de 2012 y la resolución sancionadora recaída en el procedimiento sancionador nº 46-045-293.366-4. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.- ,
Notificada la Sentencia, por LA ABOGACÍA DEL ESTADOse interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.-
Dª Rafaela evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
El Fiscal solicitó asimismo la plena confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de febrero de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentenciaapeladaen lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho dela Sentencia Nº 254/12 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia , enfecha 5 DE JULIOde 2012 autos de Procedimientoespecial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 130/2012Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rafaela contra la Resolución del DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO de fecha 25 de enero de 2012 por la que se declara inadmisible la solicitud de nulidad referida al expediente sancionador nº NUM000 instada mediante escrito de 17 de enero de 2012. y, declarando contrarias a derecho, por vulnerar el derecho fundamental de defensa consagrado en los art. 24.1 y 24.2 de la CE y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto, la Resolución del Director general de tráfico de 25 de enero de 2012 y la resolución sancionadora recaída en el procedimiento sancionador nº NUM000 . Con expresa condena en costas a la Administración demandada.- ,
Que la sentenciaapeladaestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:
Considera la juez a quo que se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda por falta de notificación del procedimiento sancionador, al haber adquirido firmeza la resolución sancionadora privando, a la parte recurrente, de la posibilidad de formular alegaciones.
Que para ello acude al expediente administrativo y entiende que, a la vista de las notificaciones que obran en el mismo, se ha producido dicha vulneración por cuanto que, la empresa LEASE PLAN SERVICIOS SA, propietaria del vehículo sancionado, comunicó a la Administración quien era la conductora habitual de dicho vehículo facilitando, además, el domicilio correcto sito en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 de Valencia, si bien las notificaciones por parte de la Administración se llevaron a cabo en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM003 , resultando las mismas infructuosas y acudiendo, por ello, a la notificación edictal.
Que por todo lo expuesto y considerando que la Administración no había agotado todas las posibilidades de notificación antes de acudir a la notificación edictal, máxime cuando el nuevo domicilio de la recurrente ya obraba en los registros de tráfico concluye afirmando que se ha producido una vulneración del derecho fundamental de defensa tanto, durante la tramitación del expediente sancionador como, en la resolución posterior objeto del presente recurso y declara la anulación de las mismas por vulnerar el susodicho derecho fundamental.
TERCERO: Que la parte apelante integrada por la ABOGACÍA DEL ESTADOrefiere que procederevocar la sentencia apelada invocando:
En primer lugar que la sentencia apelada incurre en una desviación del objeto procesal puesto que la resolución impugnada declara la inadmisión del recurso de revisión y la sentencia apelada centra toda su fundamentación en el procedimiento sancionador que no fue objeto de recurso.
Que en segundo lugar considera que la actuación de la Administración al intentar las notificaciones ha sido acorde a derecho al intentar la misma en el domicilio que señala la ley y por todo lo expuesto concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada al no haberse producido con la actuación administrativa impugnada la vulneración de derecho fundamental alguno.-
Que por su parte la apelada Dª Rafaela opone y solicita, sin más, la confirmación de la sentenciade la instancia al no haber tenido conocimiento durante la tramitación del procedimiento sancionador debido a la ausencia de notificaciones en el mismo pese a tener un domicilio conocido y comunicado a las distintas administraciones ysolicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación formulado.
Que el MINISTERIO FISCAL solicitaasimismo la plena confirmación de la sentencia apelada por estimar vulnerado el derecho fundamental invocado.
CUARTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia, y ciertamente dicha crítica se echa a faltar en el escrito de interposición del recurso de apelación en el que la parte apelante reproduce los argumentos para sustentar su solicitud de tutela cautelar.
Sobre la presente cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencias recaídas con nº 558/13 de fecha 16 de octubre de 2013 , en la que se enjuiciaba el mismo supuesto, si bien la resolución apelada era el Auto dictado por el Juzgado inadmitiendo el recurso por el cauce de vulneración de derechos fundamentales, y la sentencia, también de esta misma Sala y sección de fecha 2 de octubre de 2013 recaída en rollo de apelación 610/12 en la que el objeto de apelación era una sentencia estimatoria idéntica a la que aquí se enjuicia de manera que, en aras a la unidad de doctrina, plenamente aplicable al presente supuesto al tratarse de supuestos idénticos, pasamos a dar por reproducidos:
La cuestión que se sometió en su día al Juzgado, por la vía del procedimiento especial es la indefensión sufrida por la parte apelante porque, seguido procedimientosancionador por la Jefatura Provincial deTráfico, lasnotificaciones se llevaron a cabo en el domicilio anterior, pese no sólo a la constancia del nuevo domicilio en multitud de organismos públicos, sino de la propia Jefatura que, previamente, ya le habíanotificado en el nuevo domicilio la imposición de otrassanciones , no obstante lo cual acudió a edictos con el total desconocimiento de la demandante que interpuso procedimiento para la revisión de oficio que es desestimado por la Administración y frente a cuyo pronunciamiento se interpone el presente recurso por la vía del art. 144 y ss de la Ley Jurisdiccional al estimar vulnerado su derecho a la defensa.
El Auto apelado, efectivamente, inadmite a trámite el presente procedimiento sobre la base de que
' TERCERO.- Hecha la anterior precisión, y visto lo dispuesto en el artículo 117.1 LJCA , se considera inadmisible el presente recurso al no plantearse en el mismo cuestiones que incidan de modo directo en derechos fundamentales, conforme a la doctrina contenida en las SSTC de 16 de junio y 14 de julio de 2003 , y a la expuesta en Sentencias del Tribunal Supremo como la de fecha 14 de septiembre de 2004 , conforme a la cual: 'Para la adecuada solución de la cuestión planteada en torno a la procedencia o improcedencia de admitir el recurso interpuesto por vía de los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción que regulan, como procedimiento especial, el que se señala para la protección de los derechos fundamentales de la persona, admisión que rechaza la Sala de instancia por inadecuación de procedimiento, ha de precisarse que lo que se cuestiona no es el fondo del asunto, sino sólo y exclusivamente si, conforme al artículo 117 de aquella Ley, puede apreciarse si es o no adecuado el procedimiento especial de referencia, toda vez que este procedimiento está reservado para aquellos actos que interesen de modo directo a los derechos fundamentales y que está previsto como de amparo judicial de aquellos y de las libertades en el artículo 53.2 de la Constitución , como explica el artículo 114.1 de la misma Ley y como recoge el artículo 115.2 de la misma cuando impone que en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso'.
En el caso de autos, como ha quedado antes expuesto, se invoca por la parte actora lavulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constituciónal haberse procedido a la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio pese a la evidencia de lavulneración de derecho fundamental producida en el expedientesancionador NUM000 por defectuosanotificación.
Al respecto debe indicarse que, en el caso del artículo 24 de la Constitución , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que los principios previstos en el art. 24 CE son aplicables a los procedimientos administrativossancionadores(V.gr. SSTC 18/1981 , 74/2004 y 126/2005 ), pero no a los restantes procedimientos administrativos, en que la falta de audiencia se erige en cuestión de legalidad ordinaria, y determinante en su caso de nulidad del acto administrativo. Así lo declara expresamente la STC 42/1989 de 16 de febrero ...
En consecuencia, no extendiéndose el ámbito del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE al procedimiento administrativo que nos ocupa (Procedimiento de revisión de oficio de actos nulos del artículo 102 de la Ley 30/1992 ), mal puede ser este derecho vulnerado en el seno de dicho procedimiento. Procediendo, pues, la inadmisión del presente procedimiento.
Cabría indicar igualmente que la parte recurrente, en esencia, no alegavulneración de derecho fundamental respecto al citado procedimiento de revisión de oficio tramitado por la administración (y que finalizó por la resolución hoy recurrida, de fecha 25 de enero de 2012, dictada conforme al artículo 102.3 de la Ley 30/1992 ), sino que sus alegaciones devulneración de derecho fundamental se circunscribe al previo procedimientosancionador número NUM000.
Procedimiento que, como ha quedado expuesto, no es objeto del presente procedimiento, por lo que procedería igualmente el presente pronunciamiento de inadmisión.
Mas aun, y a mayor abundamiento, vistas las alegaciones efectuadas por el recurrente conforme al artículo 115.2 LJCA (referidas, se insiste, a un procedimiento que no constituye objeto del presente procedimiento especial) las mismas, como señala la administración demandada, constituirían una cuestión de legalidad ordinaria...
En definitiva, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el presente recurso por inadecuación de procedimiento, al no resultar de su escrito inicial -habida cuenta el objeto del presente procedimiento- vulneración alguna del derecho recogido en el artículo 24 de la Constituciónderivada de modo directo de la actuación administrativa recurrida (resolución de 25 de enero de 2012 de inadmisión a trámite conforme al artículo 102.3 de la Ley 30/1992 de la solicitud de revisión de oficio de la resolución recaída en el expedientesancionador NUM000.'
TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso debemos destacar que esta misma Sala y Sección con fecha 2 de octubre del año en curso, en el recurso de apelación número 610/2012, Ponente el Sr. FERNANDO NIETO MARTIN, ha abordado esta misma cuestión si bien se trataba del recurso de apelación de una sentencia estimatoria, lo que no altera la aplicabilidad de sus afirmaciones al presente caso y se revocaba la sentencia en base a la previa sentencia de 24/04/2013:recaída a su vez en el recurso 127/2012
'La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:1.- '... no extendiéndose el ámbito del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE al procedimiento administrativo que nos ocupa' (fundamento de derecho tercero, decisión judicial de 1ª instancia).
Tiene razón, desde luego, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo... cuando afirma, en el fundamento de derecho tercero, que dado el objeto de conocimiento sobre el que recae el proceso..., que se ha tramitado bajo el cauce privilegiado al que hace referencia el artículo 53.2 de la Constitución Española el derecho fundamental que se opone por la parte demandante se sitúa extramuros del muy limitado ámbito de cognición al que llega dicho proceso especial:
'... sus alegaciones devulneración de derecho fundamental se circunscribe al previo procedimientosancionador (...) Procedimiento que, como ha quedado expuesto, no es objeto del presente procedimiento'
Supra se ha detallado ya cuál fue el objeto de los autos..., tal como aparece descrito en la sentencia de 25/04/2012 , fundamento de derecho segundo:
'... contra la resolución de la Dirección General deTráfico de 25 de enero de 2012 que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión formulada conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 de la resoluciónsancionadora dictada en el expediente'.
Si el objeto de la controversia viene constituido por una decisión que no accede a admitir a trámite una solicitud de revisión planteada en el ámbito del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es claro que no nos situamos, de forma alguna, dentro del Derecho administrativosancionador , cuya presencia resulta ineludible - en la actuación procedente de una fuente de poder público frente a la que se articule la vía jurisdiccional - si se pretende hacer uso de la vía privilegiada que hemos mencionado en lo que hace a la transgresión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión.
El hecho de que la solicitud de revisión tenga que ver con un inicial procedimientosancionador en el que, y para quien solicita la tutela judicial, se habría producido la vulneración de ese derecho fundamental, no constituye razón suficiente para desvirtuar/cambiar el régimen jurídico propio del específico acto administrativo impugnado:
Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (...) declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 ' ( artículo 102, Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ).
2.- '... queda sin sentido si el fallo no puede extenderse a declarar la nulidad de toda la actividad administrativa vulneradora conexa' (alegación cuarta, escrito de apelación).
El espacio de alcance del contencioso-administrativo... viene dado por la actuación frente a la que se ha abierto esa vía: acuerdo de la Dirección General deTráfico de 25 enero de 2012 que inadmite a trámite una solicitud de revisión de oficio, supuesto que - como hemos comprobado ya - se encuentra situado fuera del Derecho administrativosancionador, lo que determina la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial que se refiere por el auto de 25 abril 2012:
'... Las garantías del art. 24 CE , referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturalezasancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales' ( STC 42/1989, de 16 de febrero )'.
En aplicación de estos criterios que se mantienen en su integridad, debemos revocar la sentencia apelada estimandoel presente recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estadoy, en consecuencia declarando la conformidad a derecho de la Resolución administrativa impugnada.-
CUARTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que noprocede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADOcontra la Sentencia nº 254/2012de 5 de julio de 2012,dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2de VALENCIA en el Procedimientoespecial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 130/12, siendo parte apelada Dª Rafaela el MINISTERIO FISCAL, revocamos la sentencia apelada y declaramos, conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada-
Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
