Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 156/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 265/2013 de 10 de Marzo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100206
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00156/2016
Recurso núm. 265 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 156
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a once de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 265/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Coral , D. Jose Miguel , D. Abelardo , D. Casimiro , D.ª Justa Y D. Feliciano , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Julio G. García Bueno, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D.ª Coral , D. Jose Miguel , D. Abelardo , D. Casimiro , D.ª Justa y D. Feliciano se interpuso en fecha 7-6-2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo con fecha 20 de diciembre de 2012, expediente NUM000 , por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM001 parcela NUM002 del polígono NUM003 de Talavera de la Reina, de naturaleza rústica, chopera, propiedad de los recurrentes, que ha sido expropiada parcialmente por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha para la ejecución del proyecto 'LINEA ELÉCTRICA AÉREA A 220 KV, DOBLE CIRCUITO, DE ENTRADA Y SALIDA EN LA SUBESTACIÓN DE TALAVERA DE LA REINA DE LA LÍNEA AZUTÁN -VILLAVERDE.
Con posterioridad a la interposición del recurso el Jurado dictó resolución de 8-5-2014, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. Habiéndose ampliado el presente procedimiento, a petición de la parte actora, a la mencionada resolución expresa.
SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de diciembre de 2015.
QUINTO.-Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la pretendida nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de notificación del trámite de audiencia y por tanto inexistencia de declaración de necesidad de ocupación. En relación con la posible nulidad del procedimiento expropiatorio, se alega por la parte actora que la primera notificación realizada al propietario ha sido la que establece el art. 52.2 LEF , para el levantamiento del Acta previa, y que no es admisible omitir la notificación de la información pública y además la notificación de la necesidad de ocupación porque se causa indefensión al expropiado.
Tal cuestión ha sido resuelta ya en diversas ocasiones por esta misma Sala y Sección en sentido coincidente con las pretensiones del recurrente. Así, la sentencia de 26 de diciembre de 2013 (recurso 671/09 ), entre otras, nos recuerda que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el proyecto, y que ello ha de realizarse antes de ser aprobado el proyecto.
Ciertamente, dice la sentencia, ' poniendo en relación dicho precepto con los arts. 21 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa , la Administración actuante debió notificarle el acuerdo de necesidad de ocupación a los efectos de poder interponer contra el mismo el correspondiente recurso de alzada. Efectivamente, el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , tras disponer que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y que dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública, establece, en su punto 3º, que 'Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas'. Precepto que ha de ser completado con el art. 22.1 de la misma Ley se dispone que 'Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública'.
El Tribunal Supremo ha dicho, a propósito de la aplicabilidad de las anteriores reglas al procedimiento de urgencia, que si bien el art. 52 LEF , al regular el procedimiento de urgencia, no impone expresamente la notificación a los afectados de la declaración de la necesidad de ocupación, dicha notificación es en todo caso exigible. Y ello porque el art. 21.3 LEF , que obliga a la notificación de la declaración de la necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio ordinario, debe ser interpretado extensivamente como una garantía propia de cualquier procedimiento expropiatorio (en ese mismo sentido, SSTS de 11 de julio de 2000 , 24 de abril de 2003 y 20 de septiembre de 2006 ).'
(...)
En relación con el cumplimiento de dicho trámite, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó que la Administración autonómica ha cumplido de forma escrupulosa la normativa aplicable, tal como acredita la documental adjunta a la contestación a la demanda, careciendo de fundamentación su alegación de que no tuvo oportunidad de alegar a la necesidad de ocupación a la vista de que la parte actora ya tuvo la posibilidad real de haber invocado tales argumentos en el expediente sobre autorización administrativa y aprobación del proyecto de instalación eléctrica tramitado en la delegación Provincial de Industria y Tecnología.
Ahora bien, si bien la mencionada documental acredita el cumplimiento del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, dicho trámite no es suficiente para garantizar que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la ocupación misma se lleve a cabo, lo que solo se garantizaría, según acabamos de ver, con la notificación del acuerdo de necesidad de ocupación a los titulares de bienes y derechos de necesaria expropiación; máxime cuando, según se alega por la parte actora, en el presente caso el Acta Previa de Ocupación es el único trámite administrativo que existe, sin que se haya redactado el Acta de Ocupación.
A esa misma conclusión nos llevaría, aunque aplicando no ya la jurisprudencia en materia expropiatoria sino la doctrina constitucional recogida en la STC 133/2009, de 1 de junio , donde se dice que 'Este Tribunal ha declarado aplicable a las notificaciones administrativas su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos administrativos, con lo que se cercena la posibilidad de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos ( STC 291/2000, de 30 de noviembre , F. 5). De esta forma, podría ocurrir que la notificación edictal llevada a cabo por la Administración pudiera no ser considerada bastante a efectos de garantizar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.''.
Ante tan claro posicionamiento que esta Sala, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, ha tomado al respecto, y que en el presente caso no se ha acreditado, pese a las alegaciones de la parte demandada, que se le haya notificado personalmente el acuerdo por el que el proyecto fue aprobado, que, como es sabido, implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación; o, en su caso, el acuerdo por el que se declare la necesidad de ocupación.
En consecuencia, la Sala, en supuestos donde se había alegado la falta de notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación o de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, ha estimado la alegación de nulidad del procedimiento, con el consiguiente incremento en un 25% de la indemnización a satisfacer al expropiado por la ocupación de la finca afectada por la actuación expropiatoria. Ciertamente, aunque la falta de notificación, en principio, solo tendría la consecuencia de que la resolución no sería eficaz, en este caso comporta la nulidad del procedimiento por cuanto que esa falta de eficacia comporta que no se podía comenzar a tramitar el procedimiento expropiatorio ni, por consiguiente, la ocupación de las fincas.
Ahora bien, en nuestro caso, el Abogado del Estado señala que no cabe al abono del 25 % por nulidad bajo el amparo del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, pues esta norma establece que también será de aplicación para supuestos de responsabilidad patrimonial, como sería el caso de una expropiación nula, y el concepto en cuestión no está contemplado en las reglas de valoración de dicha norma. Tampoco cabe la indemnización o recargo adicional alguno, añade, por aplicación de la disposición Adicional de la LEF, en redacción introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y transcribe parcialmente, en su escrito de conclusiones, una serie de sentencias recientes de Tribunales Superiores de Justicia donde se desestiman pretensiones de indemnización del 25% por nulidad del procedimiento expropiatoria en base a la mencionada Disposición, que establece: ' En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Sobre la posibilidad de aplicar el 25 % bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2008 ya nos hemos pronunciado en supuestos precedentes ( sentencias de 17 y 23 de septiembre de 2015 , procedimientos 405/2012 y 404/2012 , respectivamente) en las que hemos argumentado lo que sigue:
'(...) El argumento no es relevante, dado que la norma mencionada es de obligada aplicación para la valoración del suelo (además de instalaciones, construcciones o edificaciones, art. 20.1), pero aquí se trata de valorar un daño diferente, de naturaleza más afín al daño moral, y la Ley del Suelo nada tiene que decir al respecto. No se olvide que ese 25 % no valora suelo, ni valora tampoco solamente el hecho de que se haya privado ilegalmente del mismo al propietario, sino que lo que valora es el hecho de la privación ilegal combinado con el de que la Administración no va a devolver el bien aunque esté obligada a hacerlo, porque, por sus propios actos, ha convertido tal devolución en muy difícil o no deseable por el particular. Si una privación legal y en forma da lugar a una indemnización de tipo moral del 5 % (premio de afección) no parece nada exagerado que una privación ilegal y el incumplimiento añadido de la obligación de devolver el bien la tenga del 25 %. Por otro lado, es esta una indemnización que cuadra perfectamente con las posibilidades que al respecto reconoce el art. 105 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En cualquier caso, el 25 % es una razonable 'válvula de escape' que permite que los expropiados, en la inmensa mayoría de los casos, no reclamen la devolución in natura del terreno. Si se elimina esta válvula de escape, habrá que analizar cuidadosamente, si así lo solicita el expropiado, si hay real imposibilidad de devolución; pues una cosa es que la devolución sea costosa o provoque transtornos y otra muy distinta que sea imposible material o legalmente, que es lo que el art. 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige para dejar sin efecto una sentencia cuyo efecto inmediato, si anula la expropiación, es dar lugar a la devolución del bien. Y si transtorno provoca que se levante una obra pública realizada, no lo provoca menos el que el Estado prive ilegalmente a sus ciudadanos de sus bienes y después no se los devuelva pese a que un tribunal así lo declare, y todo ello sin ninguna consecuencia. En cualquier caso, el Abogado del Estado no invoca la DA de la LEF introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que dice: 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '; entendemos que no se invoca, correctamente, porque no estaba en vigor a la fecha de los hechos.'
Dicha doctrina es plenamente aplicable al supuesto que ahora analizamos, siendo la única diferencia que ahora sí se invoca expresamente por el Abogado del Estado la aludida Disposición Adicional. Ahora bien, los mismos argumentos que se han mencionado más arriba sirven para seguir manteniendo la doctrina sobre la indemnización del 25 %, con los siguientes comentarios ad hoc:
1º.- La DA señala que, en caso de nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, esta DA es una norma por completo irrelevante, pues, obsérvese, se limita a decir que si se dan las circunstancias del art. 139 existirá ese derecho, cosa obvia en extremo, hasta el punto de que para ello ya existía el art. 139, sin que sea necesario un nuevo artículo que recuerde que el art. 139 es un artículo aplicable y en vigor. Pero ni siquiera dice la norma que 'solo' se tenga derecho en tales casos, sino que en tales casos se tendrá derecho, lo que no es lo mismo.
2º.- Parece que el Abogado del Estado interpreta esta DA en el sentido de que quiere decir que 'solo' hay derecho a ser indemnizado cuando se demuestre la existencia de un daño de acuerdo con el art. 139. Ahora bien, no solo no es eso lo que dice la norma, como acabamos de indicar, sino que tampoco es lo que puede imaginarse que quiera decir en su espíritu, pues hay en el ordenamiento jurídico otras normas que pueden establecer bajo criterios propios y particulares el derecho a ser indemnizado, y si la DA quisiera derogarlas a favor de la exclusiva aplicación del art. 139 debería haberlo dicho expresamente. En concreto, tenemos el art. 105 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que establece que el Tribunal fijará una indemnización en caso de inejecución de sentencia. Según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, y es por demás obvio, la nulidad radical de una expropiación debe provocar la devolución del bien. Si la Administración no lo devuelve por imposibilidad, habrá que proceder conforme al art. 105, y fijar una indemnización por la inejecución de la sentencia. Y en esa indemnización es perfectamente posible introducir un daño moral incrementado respecto del daño moral que la Ley indemniza con el premio de afección, pues, como más arriba decíamos, a la privación coactiva de un bien se añade que la privación es ilegal y sin embargo el bien no se devuelve. Cuando la sentencia aplica el 25 % no hace sino resumir en sentencia aquello a lo que se habría llegado inevitablemente en ejecución.
3º.- Esta última reflexión sobre el daño moral agudizado cierra el círculo en el sentido de que en cualquier caso, aunque se interpretase la DA como que limita la indemnización a los casos del art. 139 de la Ley 30/1992 , no hay ningún impedimento a la aplicación del 25 %. En efecto, entendemos que no se defiende que dentro del art. 139 no quepa la indemnización del daño moral. Pues bien, en materia expropiatoria está legalmente admitido que la privación coactiva del bien ocasiona no sólo una pérdida estrictamente patrimonial, sino también un daño moral que se indemniza bajo la denominación de 'premio de afección' ( art. 47 LEF ). Admitido pues que la privación coactiva de un bien provoca un daño moral, hay que decir que el premio de afección que contempla la LEF lo es para una expropiación legal y regular. Luego nada hay que se oponga a considerar que en estos casos, esa afección y esa aflicción o constricción moral que deriva de que el propietario deba desprenderse del bien de manera coactiva, se vea incrementada por las circunstancias, ya mencionadas, de que, además de coactiva, la privación fue ilegal y que aun declarada dicha ilegalidad el Estado no devuelve el bien ilegalmente adquirido porque ha ejecutado ya la obra.
De modo que debemos reconocer a la parte actora el derecho a percibir una indemnización, a cargo de la Administración expropiante, por importe del 25% del justiprecio. El abono del 25% corresponde a la Administración General del Estado, expropiante, por ser imputables a ella los defectos procedimentales. La indemnización equivalente a justiprecio estricto corresponde a la beneficiaria. No obstante, en caso de insolvencia declarada judicialmente, corresponderá también a la Administración expropiante ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014, recursos de casación 3028/2013 y 1261/2014 ).
La declaración de nulidad por este motivo hace innecesario el análisis de la nulidad que se pide por falta de representación suficiente de RED ELÉCTRICA en el proceso expropiatorio.
SEGUNDO.- Valoración del suelo.El terreno de autos aparece destinado a 'chopera' según el acta previa, 'árboles de ribera' según la ficha catastral. En la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo se hace constar una valoración por capitalización que resulta incomprensible, dado que tras hacer constar una renta anual de 11.010,55 ?/Hª y un tipo de capitalización de 1,81076 % se alcanza un valor de 10.692,35 ?, que evidentemente no responde a los parámetros de partida. Quiere decirse con ello que esta resolución carece de cualquier presunción de acierto ni puede ser guía para la fijación del valor.
Dicho esto, en la demanda el actor quiere dejar claro que el terreno es de regadío al no existir el concepto de chopera de secano, acudiendo para ello no ya a argumentos de autoridad científica, sino incluso literaria; y, en efecto, los 'álamos dorados / álamos del camino en la ribera / del Duero', en el caso del poeta, y, en el nuestro, situados a medio camino entre el Embalse de la Portiña y el río Tajo, son árboles ordinariamente considerados como precisados, por su naturaleza, de riego, natural o artificial, siendo el propio Catastro el que califica el terreno como de 'árboles de ribera'. De este modo el recurrente señala que debe valorarse el suelo como de regadío y añadir el valor del vuelo. En cuanto al suelo de regadío, critica que el Jurado aplique una magra renta de 328,91 ?/hª cuando en otras resoluciones ha venido aplicando rentas muchísimo mayores, hasta el punto de que, señala, la propia beneficiaria aplicó una renta de 609,58 ?/m2. Aunque hay que decir que la renta que hace constar en este caso el Jurado no es la de regadío de 328,91 ?/Hª, sino una renta de origen desconocido y cuantía evidentemente fuera de toda medida de 11.010,55 ?/Hª. Finalmente el demandante reclama un valor por m2 de 7,41 ?/m2 a partir de una extrapolación al caso del valor establecido por el perito D. Luis Angel en el procedimiento ordinario 234/2012. Y en cuanto al valor del vuelo, el demandante dice valorarlo a 1 ?/m2, con un valor final por tanto de 8,41 ?/m2; con una petición de que se valore la servidumbre en un 50 % del pleno dominio.
Ahora bien, toda esta disquisición sobre el carácter de regadío de la plantación de chopos deviene inútil cuando en el escrito de conclusiones el actor pasa a considerar el suelo de secano y a interesar su valoración a razón de 3,471 ?/m2 más 1 ?/m2 como valor del vuelo, y aplicación de un 65 % por servidumbre, al tratarse de arboleda, siguiendo, dice, el criterio del Jurado en estos casos.
Este valor de 3,471 ?/m2 ha de ser aceptado, por ser el que la Sala ha venido determinando para esta zona y expropiación en suelos de labor secano (por ejemplo sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 264/13 , entre otras muchas de esta misma serie). El precio añadido de 1 ?/m2 por vuelo parece por lo demás del todo razonable, en particular ante una resolución del Jurado que nos deja huérfanos de una valoración comprensible y de cualquier oposición concreta a dicho valor manifestada de contrario. En cuanto al porcentaje de perjuicio por servidumbre, en la demanda se aplicó un 50 % y en conclusiones se opta por un 65 % diciendo que es el porcentaje utilizado por el Jurado en casos de arbolado. Si en terrenos de labor secano se aplica por el Jurado como porcentaje, en el caso de línea eléctrica, un 50 %, es claro que para el arbolado, que no puede mantenerse bajo la línea, el porcentaje ha de ser necesariamente superior. El hecho de que en la demanda se pidiera un 50 % no creemos que impida la petición que se hace en conclusiones a la vista de que la rebaja en el valor unitario del suelo enjuga sobradamente cualquier diferencia de valor. Ahora bien, dado que la parte fija el 65 % apelando a la autoridad del Jurado, hay que decir que en la resolución el Jurado lo que se aplica no es un 65 %, sino un 60 %, y por tanto a ello habrá que estar.
TERCERO.- Valoración del demérito del resto no expropiado.El Jurado considera que el demérito por pérdida de valor de la finca no ha resultado acreditado, limitándose a una mera alegación de la parte sin respaldo probatorio alguno.
El punto fundamental de discrepancia del dictamen del perito judicial con el Jurado se refiere a la apreciación de un perjuicio o demérito al conjunto de la finca que el Jurado denegó y que el perito judicial cifra en el 3% del valor de la finca expropiada -el expropiado solicitaba una cantidad muy superior por el mismo concepto-. Pues bien, aunque de acuerdo con el artículo 156.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, es posible la indemnización de ' El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas', lo cierto es que esta Sala siempre ha solicitado un mínimo de fundamento a la afirmación de que el demérito concurre y al criterio de valoración.
Considera el perito judicial un incremento del 3% por dicho concepto, lo que desglosa del siguiente modo: 1% por daños medioambientales, 1% por la prohibición de plantar árboles y demás servidumbres que conlleva la línea eléctrica, y otro 1% por la prohibición de edificar. Pero, aparte de los daños ambientales, entendemos que no queda justificado que los restantes porcentajes no están ya incluidos en la valoración de la servidumbre propiamente dicha, por lo que consideramos ponderado reconocer un 1% por todos los conceptos, lo que supone 0,04471?/m2 (4,471 x 0,01).
Por lo que se refiere al premio de afección, el incremento del 5 % se aplicará sólo a la privación de bienes y derechos (propiedad y servidumbre como derechos reales), pero no a los perjuicios por ocupación temporal o la explotación por el apoyo u otros perjuicios.
CUARTO.-Sobre la base de cuanto antecede, la indemnización procedente es la siguiente:
M2 ?/m2 Total
Suelo en pleno dominio0,000 4,471 0,00
Suelo en servidumbre3287,000 2,683 8817,71
Suelo en ocupación temporal0,00
Perjuicios rápida ocupación0,00
Demérito resto59833,000 0,04471 2675,13
Otros elementos
Premio afección440,89
Subtotal11933,72
0,252983,43
TOTAL 14.917,16
A la cantidad anterior se le añadirán los intereses legales desde el día siguiente al de la ocupación de la finca.
QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso-administrativo.
2.ºDeclaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio.
3. ºFijamos la indemnización a percibir por la recurrente en la cantidad de cantidad total de 14.917,16 ?, por todos los conceptos, incluido el 25% por nulidad del procedimiento que corresponderá su pago a la administración expropiante, con abono de los correspondientes intereses.
4.ºNo hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la el Ilmo Sr. D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a once de marzo de dos mil dieciséis.

