Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 156/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4124/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100138

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004124/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00187/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: 'TANATORIO SAN MAURO, S.L.'.

Representado por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.

Defendido por: Sr. Letrado DON JERONIMO ESCARIZ COVELO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA.

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA MILLAN IRIBARREN.

Defendido por: Sr. Letrado DON JAVIER MUNAIZ ALONSO.

CODEMANDADA: 'SEMPSA SERVICIOS DE EMPRESAS MORTUORIAS PONTEVEDRESAS, S.A.'.

Representada por: Sr. Procurador DON SENEN SOTO SANTIAGO.

Defendida por: Sr. Letrado DON ANDRES MENDEZ GONZALEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 3 de Marzo del 2016.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004124/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'TANATORIO SAN MAURO, S.L.'-respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados de A Coruña y Vigo (Pontevedra) DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y DON JERONIMO ESCARIZ COVELO-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA-al efecto respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados sitas en A Coruña y Pontevedra DOÑA MARIA BEGOÑA MILLAN IRIBARREN y DON JAVIER MUNAIZ ALONSO-, como contra aquella tercera Entidad empresarial denominada ' SEMPSA SERVICIOS DE EMPRESAS MORTUORIAS PONTEVEDRESAS, S.A.'a la postre personada como codemandada -a su vez representada y defendida por aquellos otros Sr. Procurador y Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales radicadas en Pontevedra DON SENEN SOTO SANTIAGO y DON ANDRES MENDEZ GONZALEZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'TANATORIO SAN MAURO, S.L.' inicialmente promovente interpuso su recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 231/14, de 11 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado- Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra aquella previa desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se le desestimó su solicitud de fecha 12 de Agosto del 2008, mediante la que interesaba la concesión de licencia de obras tanto para la reforma de la planta sótano para la instalación allí de un horno crematorio como el acondicionamiento de la parcela anexa a fin de su acondicionamiento como aparcamiento de aquel tanatorio, regentado por dicha Entidad empresarial promovente y apelante y sito en Rúa do Camposanto, núm. 2, en Pontevedra.

2.-Dicha Representación legal de aquella Razón empresarial promovente dedujo aquella impugnatoria apelación al respecto que corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a aquella otra Representación legal de dicha Administración municipal como a aquella otra de dicha tercera Entidad empresarial a la postre personada como codemandada y que se opusieron de contrario a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 231/14, de 11 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , se le desestimó a la Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial inicialmente promovente y denominada 'TANATORIO SAN MAURO, S.L.' su impugnación contenciosa contra aquella previa desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se le desestimó su solicitud de fecha 12 de Agosto del 2008, mediante la que interesaba la concesión de licencia de obras tanto para la reforma de la planta sótano para la instalación allí de un horno crematorio como el acondicionamiento de la parcela anexa a fin de su acondicionamiento como aparcamiento de aquel tanatorio, regentado por dicha Entidad empresarial promovente y apelante y sito en Rúa do Camposanto, núm. 2, en Pontevedra.

4.-Se estima igualmente probado que mediante aquella otra precedente Resolución de fecha 22 de Noviembre del 2012, dictada por el Pleno de dicha Excma. Corporación municipal de Pontevedra, se acordó la suspensión facultativa y cautelar por el plazo máximo de UN (1) AÑO -a computar desde su publicación en el DOGA núm. 243/12, de 21 de Diciembre, por lo que ahora atañe-, de los procedimientos de otorgamiento de licencias de edificación para nuevas edificaciones o instalaciones dedicadas al uso de crematorio, incineradoras de cadáveres humanos o restos de exhumación en todo el suelo urbano, urbanizable de uso residencial y suelo de núcleo rural grafiado en el Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.), entonces vigente de Pontevedra, así como en un área de suelo no-urbanizable o rústico, comprendido por los terrenos que se incluyen en una línea poligonal paralela y situada a QUINIENTOS (500) METROS lineales de la delimitación del suelo de núcleo rural y de los límites de los suelos urbano y urbanizable-residencial definidos en dicho Planeamiento urbanístico allí hasta entonces vigente, salvo en aquellas específicas zonas industriales en las que expresamente se admitan actividades clasificadas como insalubres, nocivas y peligrosas, en los cementerios existentes en esas categorías de suelo y en los Centros hospitalarios debidamente autorizados, a fin de estudiar la reforma o modificación de la regulación contenida en la Normativa del Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.), allí a la sazón vigente y concretamente para regular el uso de crematorio en ámbitos residenciales, habiéndose a la postre notificado en fecha 30 de Noviembre del 2012 semejante pormenor suspensivo procedimental-general -según desde luego se colige del folio 2600 y vto. del Expediente adjunto-, a dicha mencionada Entidad empresarial a la postre promovente y apelante y sin que, sin embargo, se formalizase por la misma ningún género de impugnación al respecto.

5.-Pese a que mediante aquella otra ulterior solicitud 'ex-parte' formulada por aquella referida Razón empresarial denominada 'TANATORIO SAN MAURO, S.L.' en aquella otra posterior fecha 22 de Abril del 2013 -tal como consta al folio 2630 del Expediente adjunto-, se recabó de dicha Administración municipal que se acordase 'continuar, sin más dilación, con la tramitación administrativa de la licencia de obra y actividad solicitada, de conformidad con la Normativa vigente al momento de su solicitud hasta su totalidad resolución', sin embargo tampoco consta hasta la fecha su concesión por dicha Administración municipal ni tampoco que se hayan otrora otorgado las autorizaciones administrativo-sectoriales a la sazón precisas.

6.-Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 3 de Junio del 2014 'a quo' recaído y habiéndose también desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 25 de Febrero del 2016, tramitándose además estas actuaciones apelatorias con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en aquel fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que, en definitiva, el objeto litigioso de la presente controversia contenciosa ahora en sede apelatoria resulta condicionado tanto por la inacreditación 'ex-parte' de impugnación alguna de aquella precitada Resolución de fecha 22 de Noviembre del 2012, adoptada por el Pleno de aquella mencionada Excma. Corporación municipal de Pontevedra y por la que se acordó aquella suspensión procedimental-resolutoria generalizada de licencias antes referenciada como, incluso, por la inacreditación de los acuerdos autorizatorios de índole sectorial previos y preceptivos a la concesión de aquella licencia municipal en su día solicitada, amén de si aquella solicitud debe ser a la postre resuelta conforme a la Normativa legal y reglamentaria entonces a la sazón vigente o conforme a aquella otra vigente en el momento en que se recaiga la correspondiente Resolución.

2.-Resulta pues aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Pues bien, aquella añeja actividad clasificada de crematorio es asaz distinta de aquella allí preexistente en aquel lugar de tanatorio e inclusive merece la calificación de nueva, en cuanto aquella actividad de incineración o cremación se dirige -conforme establecen tanto el Art. 7 de aquel añejo pero todavía vigente Decreto núm. 2263/74, de 20 de Julio , aprobatorio del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de carácter estatal, como el Art. 3 , 11 y 32 de aquel otro asimismo vigente Decreto núm. 151/14, de 20 de Noviembre , de sanidad mortuoria de Galicia y que derogó aquel preexistente Art. 3 de aquel otro también en su día al efecto vigente Decreto núm. 134/98, de 23 de Abril, de Policía sanitaria mortuoria de ámbito autonómico-, 'a la reducción a cenizas del cadáver por medio del calor' en cuanto el crematorio consiste en 'un establecimiento para la cremación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, que cuenta con los requisitos reglamentarios', consistiendo el tanatorio sin embargo en un mero 'establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar de fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia, tanatoplástica y tanatoestética y para la exposición de cadáveres', de modo que cabe sin duda concluir que mientras el tanatorio es un lugar de tránsito del cadáver, el crematorio es un lugar de destino, con desaparición final de los restos convertidos en humos emitidos a la atmósfera y residuales cenizas entregadas a eventuales deudos y familiares.

4.-La Disposición transitoria única de igual Decreto núm. 151/14, de 20 de Noviembre, prevé asimismo tanto que 'las empresas y establecimientos de servicios funerarios existentes en la actualidad deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto en el plazo de SEIS (6) MESES a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo' -es decir, en aquel pasado día 11 de Enero del 2015, habida cuenta que conforme a su Disposición final segunda entró en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOGA núm. 237/14, de 11 de Enero)-, como que 'de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley núm. 9/13, de 19 de Diciembre , de emprendimiento y competitividad de Galicia, todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa de aplicación en el momento en el que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento en todo momento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad y salud de las personas. Los interesados e interesadas podrán optar entre la continuación del procedimiento o la desistencia del mismo, acogiéndose a lo previsto en el presente Decreto'.

5.-Por otra parte, el Art. 11,1 de igual Decreto núm. 151/14, de 20 de Noviembre , prevé también tanto que 'las empresas funerarias que dispongan de un tanatorio, velatorio o crematorio en la Comunidad Autonómica de Galicia deberán presentar una comunicación ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en los Art. 24 y siguientes de la Ley núm. 9/13, de 19 de Diciembre , del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia', como que 'la comunicación previa presentada cumpliendo con todos los requisitos habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos contenidos en aquella comunicación'.

6.-Además, el Art. 11,2 de dicho mismo Decreto núm. 151/14, de 20 de Noviembre , prescribe asimismo que 'las empresas funerarias presentarán ante la Jefatura territorial de la Consellería competente en materia de sanidad, antes del inicio de la actividad, la correspondiente declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, de conformidad con el modelo establecido en el Anexo I, en el que facilitarán los datos de los establecimientos que posean. Del mismo modo, se procederá a comunicar cualquier variación de las circunstancias o datos previamente declarados', amén de que, conforme al aptdo. 6 de igual precepto normativo-autonómico, 'los crematorios que presten algún tipo de servicio funerario de los recogidos en el presente Decreto deberán cumplir lo establecido en el mismo para tales servicios'.

7.-En cualquier caso, semejante actividad de crematorio se encuentra asimismo sometida al previo procedimiento sectorial-autonómico en materia medioambiental, a la luz tanto del Art. 24,1 e) como en su caso del punto 1,1 b) del Anexo de aquella misma Ley núm. 9/13, de 19 de Diciembre -siempre que la potencia de su equipo de combustión superase UN (1) MW-, así como del Art. 13,2 del Anexo IV-Grupo B) de aquella otra Ley núm. 24/07, de 15 de Noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera.

8.-Así, mientras el Art. 13,4 de igual Ley núm. 34/07, de 15 de Noviembre , establece que 'la autorización a la que hace referencia el apartado 2 tendrá el contenido mínimo siguiente: a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el Anexo I, que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso. c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones. d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo. e) El plazo por el que se otorga la autorización', sin perjuicio de que el Aptdo. 5 de igual precepto legal haya asimismo sentado que 'la Comunidad Autónoma competente no podrá autorizar la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen actividades recogidas en el catálogo incluido en el Anexo IV de esta Ley y que figuran en dicho Anexo como pertenecientes a los Grupos A) y B), si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire'.

9.-Mientras el Art. 5,1ª de aquel otro ulterior Real Decreto núm. 100/11, de 28 de Enero , de actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y por el que se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, prescribe que 'quedan sometidas a la autorización administrativa prevista en el Art. 13,2 de la Ley núm. 34/07, de 15 de Noviembre , otorgada por las Comunidades Autónomas en los términos que éstas determinen, todas aquellas instalaciones que, no estando incluidas en la Disposición adicional segunda de dicha Ley , cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A) o B)', su Art. 6,1 y 2 también apunta que 'los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades incluidas en el catálogo minimizarán tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera aplicando, en la medida de lo posible, las mejoras técnicas disponibles. Asimismo se adoptarán en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia', amén de que 'los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones deberán estar operativos en el momento de la puesta en marcha total o parcial de la instalación y mientras ésta se encuentre en funcionamiento, salvo que expresamente se consideren otras medidas en la autorización, de acuerdo al Art. 13,4 d) de la Ley núm. 34/07', de 15 de Noviembre , sin perjuicio naturalmente de que la 'cremación' en cuanto 'incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación' permanezca en el Grupo B) 09090100 del catálogo de actividades contaminadoras de la atmósfera, contenido en el Anexo de dicho referido Real Decreto núm. 100/11, de 28 de Enero.

10.-Además, la implantación en aquel preexistente tanatorio de un crematorio constituye no sólo la adición 'ex-novo' de una actividad clasificada potencialmente contaminante sino, desde luego, en la singularizada dicción normativa contenida en el Art. 13,2 de aquella Ley núm. 34/07, de 15 de Noviembre -amén de en aquella ulterior Normativa reglamentaria estatal y autonómica de su desarrollo antes específicamente referenciada-, una 'modificación sustancial' de aquel otro inocuo cometido allí previamente ejercido y autorizado de tanatorio, ya que precisamente se trata de un patente y exponencial cambio de uso, al pasarse de una actividad inocua medioambientalmente como resulta ser un tanatorio a una actividad clasificada en cuanto potencialmente contaminante como resulta ser un crematorio, amén de que aquella otra Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, dictada por aquella referida Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , se permitió inclusive recordar en un controvertido supuesto similar igualmente inherente al régimen de policía mortuoria -si bien como mera consideración a título de 'óbiter dicta'-, que debería desde luego de estarse 'en este punto a la doctrina constitucional según la cual la libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos en cualquier espacio, sino uno que ha de ejercerse dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos'.

11.-Tampoco se constata otrora la previa expedición siquiera -conforme a aquella pauta procedimental preexistente siquiera residualmente aplicable según inclusive ya antes se señaló-, a aquella licencia municipal de obra y actividad otrora 'ex-parte' interesada de aquella autorización sectorial-autonómica, al efecto establecida por aquel Art. 13,2 de dicha Ley núm. 34/07, de 15 de Noviembre , sin perjuicio de que tampoco conste aquella otra autorización sectorial-sanitaria expresamente prevista por aquel Art. 11,2 de aquel Decreto 151/14 -desde luego aplicable a la modificación sustancial del uso de tanatorio a crematorio-, amén de que el Art. 196,5 de aquella otra Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, prescriba -sin perjuicio de sus prescripciones iniciales por lo que ahora especialmente atañe-, que 'en los restantes supuestos en que el Ordenamiento jurídico exija, para la ejecución de cualquier actividad, autorización de otra Administración pública en materia medioambiental..., la licencia de municipal urbanística sólo podrá solicitarse con posterioridad a que haya sido otorgada la referida autorización'.

12.-Por consiguiente, en defecto de aquellas mencionadas autorizaciones sectoriales de índole medioambiental y sanitaria de ámbito autonómico al efecto legal y reglamentariamente exigibles y sin embargo omitidas -amén de aquella modificación sustancial del uso al pasarse allí e 'in situ' de una mera actividad de tanatorio a un cometido de crematorio que constituye una inequívoca actividad clasificada que no constaba siquiera sectorialmente autorizada-, procede desestimar aquel recurso de apelación suscitado por aquella referida Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial denominada 'TANATORIO SAN MAURO, S.L.', confirmándose ahora y 'ad quem' aquella precedente e inicial Sentencia núm. 231/14, de 11 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se le desestimó su solicitud de fecha 12 de Agosto del 2008, mediante la que interesaba la concesión de licencia de obras tanto para la reforma de la planta sótano para la instalación allí de un horno crematorio como el acondicionamiento de la parcela anexa a fin de su acondicionamiento como aparcamiento de aquel tanatorio, regentado por dicha Entidad empresarial promovente y apelante y sito en Rúa do Camposanto, núm. 2, en Pontevedra.

13.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

14.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

15.-Asimismo, -por lo que inclusive a la postre interesa-, tampoco se puede acoger siquiera aquel postrer argumento apelatorio relativo a una mera connotación procedimental de la apelación 'ex-parte' formulada en dicha precitada vía administrativo-municipal inherente a obtener una mera continuidad procedimental-administrativa de su añeja solicitud de licencia ya que -pese a formularse expresa reiteración a efectos procedimentales mediante aquella solicitud 'ex-parte' formulada en fecha 22 de Abril del 2013-, lo que se perseguía era la continuación de un Expediente indefectiblemente lastrado por aquella omisión de dichas imprescindibles autorizaciones autonómico-sectoriales de ámbito medioambiental y sanitario que en cualquier caso determinaba la imposibilidad de otorgamiento último -aún a fecha de hoy-, de aquella licencia municipal 'ex-parte' perseguida y cuya legalidad o no de su otorgamiento debe ser en suma enjuiciado con arreglo a la Normativa vigente no en la fecha de su solicitud sino conforme a la vigente a la fecha de su adopción.

16.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Razón empresarial apelante ahora 'ad quem' desestimada, si bien -también por lo que ahora atañe y de conformidad con aquel precedente Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado-, cabe establecer un tope cuantitativo de MIL (1.000) EUROS, en lo que atañe a la imposición de costas procesales a título de gastos de Defensa a abonar al efecto por dicha Contraparte privada 'ad quem' desestimada y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, debido a aquel criterio al efecto sentado por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional , de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, desestimar el recurso de apelación promovido por aquella Entidad empresarial denominada 'TANATORIO SAN MAURO, S.L.' contra aquella Sentencia núm. 231/14, de 11 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se le desestimó su solicitud de fecha 12 de Agosto del 2008, mediante la que interesaba la concesión de licencia de obras tanto para la reforma de la planta sótano para la instalación allí de un horno crematorio como el acondicionamiento de la parcela anexa a fin de su acondicionamiento como aparcamiento de aquel tanatorio, regentado por dicha Entidad empresarial promovente y apelante y sito en Rúa do Camposanto, núm. 2, en Pontevedra, imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a dicha Razón empresarial promovente y apelante a la postre desestimada con arreglo al criterio del vencimiento 'ad quem', sentado por el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa antes reseñada, si bien -también por lo que ahora atañe y de conformidad con aquel precedente Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado-, cabe establecer un tope cuantitativo de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a la imposición de costas procesales a título de gastos de Defensa a abonar al efecto por dicha Entidad empresarial ahora asimismo 'ad quem' desestimada y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia, amén de comunicarse asimismo a sus efectos al Sr. Secretario de dicha Excma. Corporación municipal de Ponteareas (Pontevedra).

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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