Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 385/2012 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 156/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100105
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1700
Núm. Roj: SJCA 1700:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 4 de julio de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES), representada y defendida por el Advocat de la Generalitat D. David Pros Crusat, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE CANYELLES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado D. C. Xiol Ríos, habiendo comparecido como codemandado D. Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado D. David Estany Sánchez, sobre inactividad de la Administración.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de septiembre de 2012 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la inactividad del Ajuntament de Canyelles por inejecución del Decret de l'Alcaldia de 24 de noviembre de 2006.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2012 se tuvo por presentada demanda por la parte actora. Por auto de fecha 11 de enero de 2013 se acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado y, posteriormente, se citó a las partes para la celebración de la vista oral.
Por sentencia de fecha 24 de abril de 2014 se estimó el recurso interpuesto y se ordenó al Ajuntament de Canyelles que procediera a la ejecución del Decreto de 24 de noviembre de 2006. Interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por sentencia de fecha 28 de junio de 2016 , estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de este Juzgado «habiendo el Juzgado a quo de proseguir la tramitación del procedimiento abreviado desde el momento en que se dictó la resolución revocada, teniendo por allanado al Ayuntamiento».
Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2016 se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 22 de junio de 2017, la Administración actora se ratificó en la demanda y la parte codemandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar recurrente y codemandada sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en indeterminada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la inactividad del Ajuntament de Canyelles por inejecución del Decret de l'Alcaldía de 24 de noviembre de 2006, que, en síntesis, ratificaba la suspensión provisional de las obras realizadas en la finca rústica 'Pla del Bosc', en terreno calificado como suelo no urbanizable, zona de interés agrícola, del término municipal de Canyelles, consistentes en la ampliación de vivienda; calificaba las obras como manifiestamente ilegalizables; ordenaba el derribo de las obras realizadas; y concedía a los interesados el plazo de un mes para proceder a la demolición, bajo advertencia de ejecución forzosa (folios 247 a 249 EA). La parte recurrente solicita, en el suplico de su escrito de demanda, que se ordene la ejecución del referido Decret.
La Administración demandada, conforme a lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, debe tenerse por allanada. Por su parte el codemandado, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes reseñada, que revoca la dictada en su día por este Juzgado, recoge en sus fundamentos que la Administración recurrida se allanó a la demanda, que el codemandado interesó la continuación del procedimiento, que la apelada considera que la posición procesal del codemandado es fraudulenta pues tratándose de pura y simple inactividad administrativa no le cabe una posición autónoma sino subordinada a la de la Administración recurrida, de modo que el allanamiento de ésta habría de determinar también la posición de aquél, y que esta consideración se desliza también en la sentencia de este Juzgado. Sin embargo y frente a lo anterior, la STSJ considera que «al codemandado le cabe defender la conformidad a derecho de la inactividad administrativa, su inexistencia, o la procedencia de la ejecución del acto administrativo en forma distinta a la interesada por la parte actora, más allá del puro allanamiento manifestado por la Corporación local. Siendo así que cabe, conforme a la previsión legal arriba citada [ art. 75.3 LJCA ], tener por allanada a ésta para ordenar la prosecución del proceso respecto del codemandado no allanado».
Así las cosas, en el acto de la vista el codemandado se opone al recuso aduciendo, en síntesis y en esencia, que no procede el derribo porque en fecha 19 de mayo de 2014 se presentó solicitud de legalización, alegando que las obras se adecuan a la legalidad.
Debe recordarse que el objeto del presente recurso jurisdiccional no es determinar la acomodación o no a Derecho del Decret de l'Alcaldia de 24 de noviembre de 2006 sino la inactividad del Ajuntament de Canyelles al no haberlo ejecutado. El recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración supone una novedad de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, en relación con ello, su Exposición de Motivos dice lo siguiente: «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
En igual sentido, la reciente STSJ-Catalunya de 10 de marzo de 2017 (Sec. 5ª, rec. 489/2013 ), recoge que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado el concepto y alcance de la inactividad administrativa. La sentencia de 14 de diciembre de 2007 declara que: '... Para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración est[é] obligada a desplegar una actividad concreta que est[é] establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'».
Pues bien, fijando claramente la STSJ-Catalunya de 28 de junio de 2016 las posibilidades de oposición del codemandado; esgrimiendo éste, en su contestación a la demanda, únicamente la presentación de documentación para legalizar las obras en cuestión, algo ajeno a la inactividad denunciada; y acreditado que las obras no han sido demolidas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, lo que determina la condena al Ajuntament de Canyelles a que ejecute el Decreto municipal de constante referencia y la condena al codemandado a estar y pasar por dicha ejecución.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.- Por
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
