Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 56/2022 de 15 de Junio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100141

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1217

Núm. Roj: SJCA 1217:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000156/2022

En Santander, a 15 de junio de 2022.

Juan Varea Orbea, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 56/2022 sobre responsabilidad patrimonial, promovidos por Dña. María Milagros, representada por la procuradora D. Cristina Dapena Fernández y asistida por el letrado D. Luis Revenga Nieto, contra el Ayuntamiento de Santoña, representado por el procurador D. Federico Arguiñarena Martínez y asistido por el letrado D. Juan José Fernández Ugidos y dicta la presenten sentencia asumiendo el proyecto de resolución realizado por la Juez en Prácticas Lucía Teresa Tolosa Escorial.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de febrero de 2022 Dña. María Milagros y la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentaron demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santoña que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27 de abril de 2021.

El 2 de marzo de 2022 la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito solicitando que se le tuviese por desistido, continuando la reclamación en nombre de Dña. María Milagros, lo que fue acordado por decreto de 3 de marzo de 2022.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 4 de marzo de 2022, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 14 de junio de 2022.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, compareciendo los letrados y procuradores de las partes. La parte demandada formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 200 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental por reproducida, testifical y pericial. Practicada la prueba se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, el demandado reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora. Finalizado el acto de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del juicio y de la controversia.El presente recurso contencioso tiene por objeto la resolución por silencio administrativo, dictada por el Ayuntamiento de Santoña, desestimatoria de la reclamación formulada por la parte actora en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños causados en su vehículo como consecuencia de obras en el asfalto. Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento de Santoña alegando que los daños no pueden ser imputados al funcionamiento de un servicio público por falta de prueba.

No se discute, por tanto, la existencia de los daños ni la cuantía de los mismos, sino que la cuestión que resulta controvertida en el presente procedimiento es el origen de los daños y si la responsabilidad de los mismos corresponde a la parte demandada.

Alega la parte actora que en fecha 17 de febrero de 2021 el vehículo con matrícula .... JKC se encontraba estacionado en la Calle Manzanedo de Santoña cuando resultó dañado como consecuencia de los trabajos realizados por operarios del Ayuntamiento para arreglar un bache en el asfalto, sin proteger adecuadamente los vehículos en dicha zona. La parte demandada reconoce la existencia de las obras en el día señalado, así como la presencia del citado vehículo, si bien niega que exista nexo causal entre los daños y la obra realizada.

SEGUNDO.- De la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.El artículo 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que: 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los artículos 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en los artículos 139 a 146 LRJAP 30/1992, debiendo tenerse en cuenta, a su vez, el artículo 121 LEF.

Concretamente, el artículo 139 citado establece que: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que:'en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico''.

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que: 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

TERCERO.- De la valoración de la prueba.A través del expediente administrativo aportado al proceso y, en particular, del informe del Encargado de Obras resulta acreditado que el día 17 de febrero, en la calle Manzanedo de Santoña, se han realizado por operarios del Ayuntamiento unas obras para arreglar un bache en el asfalto. Resulta igualmente acreditado que estacionado en las proximidades donde se han realizado las obras se encontraba el vehículo con matrícula .... JKC, el cual presentaba una serie de daños como corroboran las fotografías que se acompañan al citado informe.

Estos hechos aparecen corroborados por la testifical de D. Camilo, que aún cuando mantiene una relación laboral con la actora, carece de interés en la causa. Así, en su declaración manifiesta que el día 17 de febrero se encontraba trabajando cerca del lugar en el que ocurrieron los hechos a una altura de 80 metros, con lo que tenía visibilidad de lo que ocurría, y observó a una pareja de operarios realizando obras que levantaron gran cantidad de polvo, sin que se pusieran medios de protección en los coches estacionados alrededor.

Manifiesta igualmente que los trabajadores estaban empleando maquinaria. Es cierto que existe contradicción entre la declaración efectuada en el acto de la vista, donde cree recordar que se estaba empleando una desbrozadora, y su declaración escrita de fecha 18 de febrero de 2021 que consta en el expediente administrativo, donde afirma que los operarios estaban 'cortando el asfalto con una máquina rota flex'; no obstante, esta contradicción no se considera sustancial como para desvirtuar toda su declaración, dado el largo periodo de tiempo transcurrido. Además, afirma que las obras se estaban realizando entre la zona de aparcamientos y la acera, lo que se corresponde con el lugar de los hechos y no es posible la utilización de una desbrozadora dada la ausencia de espacios ajardinados.

Por otro lado, el Encargado de Obras manifiesta en su informe que 'no le parece posible que al realizar el trabajo de bacheo en la carretera y a la distancia que se encuentra el vehículo le han podido dar los golpes para los daños que tiene el vehículo'.

Sin embargo, el informe pericial aportado concluye que el polvo y las piedras que saltan como consecuencia de las obras constituyen el origen de los daños ocasionados en el vehículo. Así, en su declaración en el acto de la vista el perito autor del informe afirma que los daños son causados por 'chinazos', según ha podido comprobar al examinar el vehículo, lo que resulta compatible con los hechos relatados. Además, el lugar de los impactos, que solo se producen en el lado del vehículo que da a la carretera, viene a reafirmar esta consideración. Se considera, por tanto, acreditada la relación causal.

Se trata de un funcionamiento anormal del servicio municipal de mantenimiento de las vías conforme a los artículos 25 y 26 LBRL, por lo cual surge la responsabilidad patrimonial y la obligación de indemnizar.

Por todo lo anterior, procede estimar la demanda y conceder la cantidad reclamada de 200 euros correspondiente a la franquicia abonada por la actora.

CUARTO.- Intereses.En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos 141.3 LRJAP y 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los artículos 139 LRJAP y 121 LEF.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el artículo 106.2 LJCA, pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

QUINTO.- Costas.De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Dña. María Milagros contra la resolución del Ayuntamiento de Santoña que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27 de abril de 2021 y en consecuencia SE ANULAla misma y SE CONDENAal Ayuntamiento de Santoña a indemnizar a Dña. María Milagros en la cantidad de doscientos euros (200 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.