Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1560/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 175/2001 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1560/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101574


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01560/2007

Recurso 175/2001

SENTENCIA NÚMERO 1560

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 175/2001, interpuesto por D. Juan María y Dª. Marina , estando representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por caída de rama de árbol el 11 de agosto de 2000. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Fernando Granados Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30 de abril de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20 de junio de 2003 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 9 de julio de 2003 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Septiembre de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes interponen recurso contencioso-administrativo reclamando al Ayuntamiento de Madrid indemnización por daños ocasionados a consecuencia de caída de rama de árbol.

Alega esencialmente que el 11 de agosto de 2000, se encontraban sentados en la terraza situada en la calle San Pol nº 2, cuando cayó sobre ellos una rama de gran grosor que se desgarro del árbol colindante, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, debido al mal estado del árbol, causándoles lesiones.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid solicita la inadmisión por falta de reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento por lo que éste nunca pudo dictar resolución.

Al respecto, el art. 142 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción dispone que los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

Si el Ayuntamiento no hubiera recibido ni reclamación previa, ni hubiera podido tener conocimiento de los hechos por algún modo que le permita iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, efectivamente se inadmitiría el recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo cuestión distinta es que el Ayuntamiento haya tenido pleno conocimiento de los hechos; en cuyo caso está obligado a iniciar un procedimiento de oficio.

En el caso presente en primer lugar consta en los autos informe de la policía municipal de 11 de agosto de 2000 en el que se hace constar que se personan en el lugar señalad, donde observa como había caído la rama de un árbol, requiriendo la presencia de los bomberos, así como la presencia del SAMUR para asistir a los dos damnificados a los que se identifica expresamente, trasladando a Juan María a la clínica Puerta de Hierro y dando del alta a Marina .

Consta que dentro del plazo de un año los hoy recurrentes interpusieron demanda civil contra el Ayuntamiento el 7 de Noviembre de 2000, es decir dentro del plazo de un año.

Evidentemente el Ayuntamiento tuvo conocimiento claro del suceso, a fin de proceder a iniciar un procedimiento de oficio.

Procede por tanto rechazar la causa de inadmisibilidad planteada.

TERCERO.- Ha quedado acreditada la veracidad de los hechos alegados en la demanda tanto por el informe de la Policía Municipal citado como por informe del SAMUR que acredita que en el punto referido recogieron a D. Juan María , haciendo constar expresamente que estaba herido por caída de rama de árbol.

Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , correspondiente al año en que se dicta la sentencia, sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2007 (de 7 de enero , BOE 13 de febrero 2007).

Respecto de la solicitud de intereses por daños de carácter patrimonial pretendidos por el recurrente, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 el derecho a percibir el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas en este caso desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, dado que no hay reclamación previa, por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Constando que se ha realizado informe por el medico forense la Sala estará a lo allí dispuesto:

Con relación a Marina , se dispone 7 días no impeditivos, sin secuelas lo que supone el derecho a percibir una cantidad de 190 ?; no habiendo acreditado ingresos pero encontrándose en edad laboral, se incrementará en un 5 %, lo que resulta 199.5 ?.

Con respecto a Juan María le corresponden 140 días, de los cuales, 7 días de hospital, 100 días impeditivos y el resto 33 días no impeditivos, resultando 6.364 ?.

Por secuelas 9 puntos resultando 6.054 ?.

Cantidad que se incrementará en un 5 % de factor de corrección por el mismo criterio anterior resulta 13.038 ? por daños personales.

A esta cantidad se añadirá la de 202 ? por gastos, sin tener en cuenta los gastos por gafas graduadas dado que no aporta factura específica que lo acredite.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se impondrán las costas al Ayuntamiento en cuanto que de otra manera se haría perder al recurso su finalidad, ya que el recurrente ha debido soportar unos gastos como consecuencia del ejercicio de su acción cuando el Ayuntamiento debió acoger favorablemente la reclamación en vía administrativa.

Las costas tendrán un límite máximo de 2500 euros.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María y Dª. Marina , estando representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por caída de rama de árbol el 11 de agosto de 2000.

Condenamos al Ayuntamiento de Madrid en que indemnice a Dª. Marina en 199?5 ? por daños personales; Que indemnice a D. Juan María en 13.038 ?, por daños personales sin adición de intereses.

Y en la cantidad de 202 ? por gastos, incrementada esta última cantidad en el interés descrito.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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