Última revisión
05/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1562/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1562/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101149
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 283/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1562/2004
ILMOS. SRS:
Presidente
Don Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 5 de noviembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por REMOINVER, S.A. representado por D. José Luís Quirós Secades y defendido por letrado contra la Resolución de la Alcaldía de Quart de Poblet, de 12 de enero de 2001 aprobatoria de la 3ª cuota de urbanización correspondiente al primer trimestre para la Urbanización de la UE-7, CALLE000 a DIRECCION000 y contra la Resolución del mismo órgano de 2 de Abril de 2001 dando respuesta al recurso de Reposición entablado contra la primera, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Quart de Poblet, representado por Doña Maria Paz Aparisi Muñoz y asistido por letrado y codemandada la Agrupación de Interés Urbanístico UE-7, representada por Doña Ana Ballesteros Navarro y asistida por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que suplico se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Resolución objeto del presente recurso, fechada el 2 de abril de 2001 , el Ayuntamiento de Quart de Poblet (Alcaldía) desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del mismo órgano de 12 de enero de 2001 por la que se aprobó la liquidación de la 3ª cuota de urbanización correspondiente al primer trimestre para abonar a la Agrupación interés Urbanístico CALLE000 y DIRECCION000 en Quart de Poblet.
Disconforme con dicha Resolución, pretende la actora se declare por sentencia su nulidad así como la del acto administrativo originario (de 12 de enero de 2001), al tiempo que se solicita el reconocimiento del Derecho de REMOINVER,S.A. "a que no se le giren cuotas de urbanización hasta que el Ayuntamiento de Quart de Poblet no adopte las medidas y resoluciones necesarias para que la parcela (de la actora) quiere definitivamente dotada del servicio de evacuación de aguas pluviales".
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, se argumenta en el escrito demanda:
derecho a obtener servicio de evacuación de aguas pluviales, por lo que, siendo incompleta la ejecución de las obras de urbanización del PAI UE-7 se ha venido a incumplir uno de los objetivos necesarios del Programa cual es el de urbanizar completamente la Unidad o Unidades de Ejecución (art. 30.1c de la LRAU). Invoca también el art. 6.4 de dicha Ley Valenciana 6/1994.
Inexigibilidad de la cuota de urbanización a REMOINVER , S.A., toda vez que las obras de urbanización realizadas no dan servicio a la parcela propiedad de REMOINVER, S.A. Se invoca el art. 72.1b de la misma ley.
Exigibilidad de una especial diligencia a quien es designado Agente Urbanizador y necesaria tutela de la administración en el proceso de urbanización. Se invoca el art. 66.7 de la LRAU.
Falta de fundamento de la Resolución municipal.
Incumplimiento del principio de justa distribución de beneficios y cargas, dado que otros propietarios en el ámbito de desarrollo del PAI, sí les es de utilidad la red de evacuación de aguas pluviales, inoperante para la actora.
El Ayuntamiento de Quart y la codemandada han defendido la plena sujeción a Derecho de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- La buena inteligencia de la controversia y, por consiguiente, la Resolución que deba adoptar la Sala , a la vista de la información incorporada a los autos, exige partir de los siguientes presupuestos fácticos:
REMOINVER, S.A. se integró en la Agrupación de Interés Urbanístico adjudicataria del Programa de Actuación Integrada UE-7 ( CALLE000 a DIRECCION000 ), adhesión aceptada pro la Asamblea General de la AIU habida el 16 de abril de 1999.
El Proyecto de Urbanización se presentó en el Ayuntamiento por dicha Agrupación, siendo tramitado por el Ayuntamiento sin que se produjera alegación alguna sobre sus determinaciones ni se entablara recurso frente al mismo tras la aprobación municipal.
La liquidación de la tercera cuota por Resolución de la Alcaldía de 12 de enero de 2001 -que importaba la suma de 18.595.714,- para REMOINVER, S.A.- obedece a los acuerdo adoptados en la Asamblea de la Agrupación de 16 de abril de 1993, acuerdo adoptado por unanimidad (incluida pues la conformidad del representante de REMOINVER,S.A. , 1218 votos).
En el recurso de reposición presentado contra la mentada resolución de la Alcaldía, aprobatoria de la liquidación y requiriendo para un pago con advertencia de su exacción por la vía de apremio, se fundamenta -anticipando lo que luego viene a ampliarse en el escrito de demanda- en el hecho que el ayuntamiento había hecho caso omiso a la razonada solicitud de la actora para que no se recepcionaran la obras de urbanización por la Administración en cuanto las mismas no daban servicio a la parcela de REMOINVER, S.A. dado que la rasante de la parcela de su propiedad (ya construida años antes) quedaba a una cota 70 cm. inferior a aquellas por la que discurre la red unitaria de alcantarillado en la c/ DIRECCION000, de modo que resultaba simplemente imposible que el sistema de evacuación de aguas pluviales ejecutado prestara servicio a la finca de REMOINVER, S.A.
Si bien el Decreto de la Alcaldía nº 641/01 de 2 de abril terminó inadmitiendo el Recurso de Reposición por entenderlo extemporáneo -incorrectamente, como se ha reconocido en esta litis por la representación de la demandada- lo cierto es que lo desestimó entrando en el fondo del asunto, por entender ejecutada la obra conforme al Proyecto de Urbanización que dio a la parcela los servicios exigidos por el art. 6 de la LRAU, recogiendo también dicho acto Administrativo que "el hecho de haber optado (la recurrente) voluntariamente establecer la cota de la parcela más baja que las calles colindantes para mejor utilización en la carga y descarga de vehículos no puede suponer que la parcela no cuente con alcantarillado , que puede utilizar mediante técnicas alternativas al desagüe por gravedad para la conexión con la red general, de modo similar a los sótano o semisótanos".
TERCERO.- La valoración de la prueba practicada (documental, pericial y testifical) lleva a la convicción de que la red de alcantarillado ejecutada no sirve para la evacuación de aguas pluviales de la parcela propiedad de REMOINVER,S.A. por no tener desnivel suficiente entre la acometida y su conexión con la red primaria.
Esa inadecuación lo es para el desagüe por gravedad, si bien existen soluciones alternativas (bombeo mediante energía eléctrica, pero también mediante grupo electrógeno) ciertamente peores por el coste de inversión, mantenimiento e incluso pequeña merma del espacio de una parcela de mas de 12.000 ,- m2. Tampoco es descartable la solución para las aguas residuales del edificio de REMOINVER , S.A. con su salida a la carretera de Madrid (Av. Real Monestir de Sta. Mª. De Poblet), no así las del espacio a patio trasero de la nave que se encuentra a cota más baja.
También consta acreditado por las declaraciones testificales de los facultativos intervinientes en la redacción del Proyecto de Urbanización y en la Dirección de su ejecución (Srs. Jose Ramón, Raúl y Julián, Arquitecto y Aparejadores) así como del ingeniero municipal Sr. Joaquín, que dicho Proyecto de Urbanización se ejecutó conforme a sus determinaciones.
Así las cosas poca duda ofrece que el Proyecto de Urbanización pudo haber contemplado mejores condiciones de diseño (singularmente su cota) que habrían resultado satisfactorias para la mercantil REMOINVER,S.A. Pero es lo cierto -como ha subrayado la codemandada- que ello pudo haberse realizado de haberlo puesto de manifiesto la actora a su debido tiempo. No pues, como hizo, una vez concluidas las obras de ejecución de un Proyecto aprobado sin la más mínima objeción (circunstancia la del momento en que se objeta lo antedicho, concluidas las obras , que se reconoce en el escrito de conclusiones de la actora).
CUARTO.- La actora aprovecha el decreto de la Alcaldía de 12 de enero de 2001 aprobatorio de la liquidación y exigencia de cobro de la tercera cuota, para impugnar realmente el Proyecto de Urbanización, que no admite recurso indirecto por no participar de la naturaleza reglamentaria que si es predicable de los Instrumentos de Ordenación.
Ni se ve transgresión del art. 72.1B de la LRAU (viabilidad del pago anticipado de cuotas) ni tampoco del procedimiento exigido para la fijación y exacción de las cuotas en cuestión, dado que derivan de acuerdos adoptados por la Urbanizadora, Agrupación de Interés Urbanístico, con la expresa aquiescencia de la recurrente y que a través de actos propios siguió con el abono -sin nada objetar- de las primeras cuotas puestas al cobre. Mal puede , por ello, encontrarse indefensión invalidante del acuerdo aprobatorio de las cuotas y Decreto de la Alcaldía poniendo al cobro la que nos ocupa (denuncia de ilegalidad del procedimiento que, por cierto, se incorpora ex novo en las conclusiones, sin haber aparecido en el escrito de demanda).
Tampoco se observa falta de fundamento en la Resolución impugnada. A pesar de estar equivocada en lo concerniente a la inadmisión del recurso de Reposición , lo bien cierto es que entró en el fondo y expresó los motivos para no atender lo que interesaba la recurrente; motivos que en lo esencial resultan aceptables para la Sala.
Por ultimo, no se ve transgresión del reparto equitativo de beneficios y cargas, verdadero principio general el actuar urbanístico positivizado hoy por el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Probablemente se daría tal transgresión si hubieran de acometerse modificaciones del Proyecto de Urbanización con subsiguiente ejecución de obras a repercutir sobre el conjunto de los propietarios de la unidad de actuación, que no deben sufrir por la pasividad de la mercantil al no advertir en su momento de la conveniencia de adoptar solución técnica diferente a la prevista en el Proyecto de Urbanización cuyo conocimiento tuvo a su alcance, sin que nada se le impidiera saber por la Agrupación de Interés Urbanístico de la que forma parte ni por el Ayuntamiento.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REMOINVER , S.A. contra la resolución de la Alcaldía de Quart de Poblet, de 12 de enero de 2001 aprobatoria de la 3ª cuota de urbanización correspondiente al primer trimestre para la Urbanización de la UE-7, CALLE000 a DIRECCION000 y contra la Resolución del mismo órgano de 2 de Abril de 2001 dando respuesta al recurso de Reposición entablado contra la primera.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
