Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1562/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2003 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1562/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101601


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01562/2007

Recurso 297/2003

SENTENCIA NÚMERO 1562

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 297/2003, interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid el día 9 de abril de 1999 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 28 de Julio de 1997 y contra la resolución dictada por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 23 de Diciembre de 2002 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2000 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de Noviembre de 1999. Ha sido parte demandada y codemandadas el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, estando presentado por el Letrado D. Rivero Sánchez Guardamano, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y "AEGON-UNION ASEGURADORA, S.A.", estando representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandadas, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fechas 13 de mayo de 2004 por el Ayuntamiento de Madrid, 22 de julio de 2005 por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y 10 de octubre de 2005 por AEGON-UNION ASEGURUADORAS, S.A., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 26 de octubre de 2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Septiembre de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones:

contra la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid el día 9 de abril de 1999 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 28 de Julio de 1997 y contra la resolución dictada por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 23 de Diciembre de 2002 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2000 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de Noviembre de 1999.

En esencia alega que con fecha 21 de Febrero de 1997, sobre las 21.15 horas de la noche, D. Gaspar , caminaba por la acera de la Avda. de Europa a la altura de los números 23 y 25, cuando súbitamente al pasara por una alcantarilla situada en dicha acera, la tapa de ésta cedió, provocando la caída y posterior precipitación hacia el interior del conducto de alcantarillado que alcanza una profundidad de unos 3 metros.

Alega que las lesiones o daños personales sufridos ascienden a 2.726, 7 Euros por los 61 días que permaneció de baja, según los baremos de indemnización por daños corporales y morales establecidos en la Tabla V de la Disposición Adicional introducida mediante Ley 30/1995 de 8 de Noviembre , y que a la cantidad anterior, deben aplicarse el factor de corrección del 42%; de tal modo que la indemnización asciende a la cantidad de 3.872 Euros, a lo que se debe añadir:

338, 67 Euros por gasots médicos acreditados.

3,50 Euros por gastos de farmacia.

61,96 Euros por gastos de desplazamiento acreditados.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid opone falta de legitimación en cuanto que el lugar donde tuvo lugar la caída pertenece al Término Municipal de Pozuelo de Alarcón.

El Ayuntamiento de Pozuelo igualmente opuso esta causa de inadmisibilidad en la resolución originaria impugnada, entendiendo que únicamente es responsable el Ayuntamiento de Madrid.

Asimismo reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto recurso de reposición fuera de plazo. La aseguradora AEGON del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón opone prescripción al haber transcurrido en creces el plazo de un año del art. 142 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.- Entrando a conocer de las cuestiones alegadas, en primer lugar, con respecto a la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo por extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición contra la resolución desestimatoria la Sala reitera lo ya acordado en Auto de 13 de mayo de 2005 que desestimó la alegación previa formulada por el referido Ayuntamiento.

Con respecto a la prescripción de un año formulada por la aseguradora del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón: Para resolver sobre esta excepción planteada previamente debe dilucidarse si concurre responsabilidad solidaria de ambas administraciones municipales.

Para ello deben examinarse los datos obrantes:

Ha quedado plenamente acreditada la veracidad de los hechos relatados en la demanda, tanto por la prueba testifical practicada, como por informe de la Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón que se personaron en el lugar, comprobando que la tapa de alcantarilla había cedido, de tal modo que el damnificado evitó caer al interior, abriendo los brazos y sufriendo los daños que acredita.

El recurrente alegó que la caída tuvo lugar en un punto situado entre los nº 23 y 25 de la Avda de Europa.

El nº 23 pertenece al Término Municipal de Pozuelo de Alarcón y el nº 25 al de Madrid.

Sin embargo, consta claramente que en el parte del Servicio de la Policía Municipal de Pozuelo se hizo constar que les comunicaron que "en el nº 25" se había caído una persona, presentándose en ese punto donde encontraron al recurrente herido.

Por tanto hay responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid en cuanto que la caída tuvo lugar dentro de su Término Municipal, existiendo culpa in vigilando, por la indebida omisión del deber de comprobar el correcto funcionamiento de las instalaciones o Servicios Municipales.

Sin embargo la Sala considera que también concurre la responsabilidad del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en cuanto que efectivamente, tal como alega la otra administración demandada, consta en los autos que el Ayuntamiento de Pozuelo adoptó el 16 de Noviembre de 1994 un acuerdo por el que se haría cargo de la conservación de las obras y Servicios de la Urbanización P.O. A.Cc., tanto en su término municipal, como en el término municipal de Madrid, de manera provisional "hasta tanto se haga cargo de las mismas el Ayuntamiento de Madrid, se revise la línea de términos o se arbitre la fórmula que proceda.

El artículo 140 de la Ley 30/de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, en relación con la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, establece que cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria, y ante este supuesto nos encontramos pues la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño que se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir, la debida inspección de la vía pública siendo el Ayuntamiento responsable de que todos los elementos que se encuentre en los espacios municipales se encuentran en las debidas condiciones, (Art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local le compete la conservación de las vías públicas).

Como en cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, ésta tiene la naturaleza de solidaria, de manera que frente al perjudicado cada obligado responde de la totalidad de la deuda, si son declarados responsables.

La solución de la responsabilidad solidaria, (en este caso entre dos Administraciones), es plenamente conforme a una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo (STS Sala 3ª de 11 diciembre 2002 , STS Sala 3ª de 27 diciembre 1999,STS Sala 3ª de 23 febrero 1995 ): La aceptación de un vínculo de solidaridad entre los distintos responsables del perjuicio causado, como único medio para dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía de la víctima, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado. Todo ello, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas Administraciones Públicas.

Dicha responsabilidad ha de ser solidaria, alcanzando también a la codemandada, conforme al Art.140.2 de la ley 30/1992 , por las mismas razones antedichas.

Por todo ello la primera reclamación efectuada ante el ayuntamiento de Madrid dentro de plazo interrumpió el plazo de prescripción con respecto a ambas administraciones, por lo que procede rechazar la prescripción alegada.

CUARTO.- Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , correspondiente al año en que se dicta la sentencia, sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2007 (de 7 de enero , BOE 13 de febrero 2007).

Respecto de la solicitud de intereses por daños de carácter patrimonial pretendidos por el recurrente, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 el derecho a percibir el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas en vía administrativa, por primera vez ante el ayuntamiento de Madrid, dado que la responsabilidad es solidaria, hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

De todo ello resultan 3.071 ? por los 61 días impeditivos, previéndose por el baremo un factor de corrección del 26 al 50%, calculándose, según ingresos acreditados, al 28,5%, resultando 875, 23 ? lo cual totaliza una indemnización de 3.946 ?, sin adición de intereses.

A ello se añadirán los gastos patrimoniales acreditados por importe de 404,13 ? que devengan interés desde el 28 de Julio de 1997, fecha de la primera reclamación administrativa.

Dado que los Ayuntamientos debieron estimar la reclamación del recurrente y que ha debido soportar unos gastos como consecuencia del ejercicio de su acción, se declara la condena solidaria en costas de ambos Ayuntamientos por importe de 1.450 ?.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid y del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón descritas en el fundamento 1º de esta Sentencia.

Condenamos solidariamente a ambas administraciones a que abonen al recurrente la cantidad de 3.946 ? por daños personales, sin adición de intereses y a la cantidad de 404, 13 ? por daños personales que devengará intereses desde el 28 de Julio de 1997.

Se declara la condena solidaria en costas de ambos Ayuntamientos por importe de 1.450 ?.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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