Última revisión
19/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1562/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 423/2008 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1562/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100859
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01562/2009
SENTENCIA No 1562
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 423/08 tramitado de acuerdo con el Procedimiento especial para la Protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Araúz de Robles Villalón en nombre y representación de D. Romulo contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25-3-08, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal como Defensa objetiva de la legalidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la mencionada Ley de 26 de diciembre de 1978 , se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Formulada la demanda por la parte recurrente, se dio traslado por plazo común al Abogado del Estado, y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones oportunas, lo que verificaron en sendos escritos en que solicitan la desestimación del recurso interpuesto, respectivamente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2009 .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte actora, mediante el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía de protección de los Derechos Fundamentales de la persona, la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25-3-08 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del jefe de la dependencia de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Madrid relativo a providencia de apremio sobre descubierto de liquidación por sanción de tráfico e importe de 912 euros.
SEGUNDO.- Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
El actor fue sancionado en fecha 30-4-07 por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid en expediente NUM000 por infracción del art. 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial constando como domicilio del sancionador el de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid (folio 10 del expte).
Dicha resolución se notifica por Edictos entre el 26-7 y el 12-8-07 (folios 11 y 12 del expte).
Con fecha 29-11-07 se dictó providencia de Apremio por la falta de pago en período voluntario de la sanción impuesta, que fue notificada en fecha 10-12-07 en la dirección de C/ DIRECCION001 , NUM002 de Torrelodones (Madrid).
Con fecha 29-12-07 el actor interpone contra la anterior reclamación económico-administrativa alegando vulneración del art. 24 CE por la indefensión producida al haberse efectuado la notificación de la resolución sancionadora mediante edictos de forma irregular.
Dicha reclamación económico-administrativa es desestimada por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25-3-08 en base en esencia a las consideraciones siguientes:
"QUINTO.- A efectos de notificación de la sanción, de naturaleza no tributaria, el art. 59-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala textualmente: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio al que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notifica, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó...".
Según la citada ley, para que pueda entenderse intentada sin efecto la notificación personal en el domicilio del interesado de conformidad con lo dispuesto en el art. 59-2 in fine en la redacción que le da la ley 4/99 , sea cual sea el medio de notificación utilizado, exige que exista constancia de dos intentos sucesivos en horarios distintos en el plazo de tres días, dejando constancia en el expediente del día y la hora en la que se intentó la notificación personal.
A este respecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de fecha 22 de enero de 2004 en unificación de criterio, señala: "intentada la notificación personal de la resolución sancionadora por infracción de tráfico en dos ocasiones, intentos que se llevaron a efectos en distintos días y horas, en el domicilio designado a estos efectos, no cabe sino considerar suficiente acreditada la necesidad de acudir a la notificación edictal, cuando en definitiva, en los casos como el presente, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, normativa aplicable al tratarse de la notificación de una sanción de tráfico, ni prevé ni exige la realización de otro tipo de actuaciones antes de acudir a la modalidad de notificación para comparecencia por medio de anuncios."
En el presente caso, existe constancia del intento frustrado de notificación personal por ser desconocido en el domicilio señalado al efecto, lo que determina la validez de la notificación edictal practicada, procediendo la desestimación de lo alegado por el interesado y la confirmación de la providencia de apremio reclamada."
TERCERO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que la falta de notificación en legal forma de la resolución sancionadora le ha causado indefensión de lo que se deriva la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a ser informados de la acusación, amparados por el art. 24 CE y la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en el procedimiento de apremio y de los dictados en el procedimiento sancionador del que trae causa.
La administración demandada entiende que existiendo constancia del intento frustrado de notificación personal por ser desconocido el interesado en el domicilio señalado al efecto, resulta válida la notificación edictal por lo que resulta procedente la desestimación del recurso con independencia de que la ignorancia del actor notificado quedaría subsanada por economía procesal a la vista del presente proceso.
El Mº Fiscal tomando en consideración que se trata de un procedimiento sancionador al que deben aplicarse, en ciertos matices, los principios del orden penal y por ello las garantías previstas en el art. 24 CE , considera éstas infringidas por la defectuosa notificación del acto administrativo sancionador solicitando en consecuencia la estimación del presente recurso contencioso-administrativo con anulación de las actuaciones administrativas practicadas y del acuerdo del TEAR de Madrid impugnado.
CUARTO.- Del examen del expediente se desprenden las circunstancias siguientes:
la notificación de la resolución sancionadora de 30-4-07 se dirigió a la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid y siendo el actor desconocido en tal domicilio se procedió a la notificación edictal de la misma.
Manifiesta el actor que tal domicilio es el que consta en su permiso de conducir expedido el 20-8-01 en el que no reside desde el año 2003, constando nuevo domicilio en el Permiso de Circulación del vehículo de su propiedad, en el que supuestamente se cometió la infracción, matrícula .... XKN expedido el 5-6-03, así como en su DNI expedido el 5-4-03, Registros oficiales de la Agencia Tributaria y Registros oficiales del Ayuntamiento de Torrelodones.
Consta efectivamente en los documentos acompañados por el actor a su reclamación económico-administrativa su empadronamiento en el municipio de Torrelodones en la dirección de C/ DIRECCION001 nº NUM002 en fecha de alta del 3-4-03 así como la constancia de tal domicilio en los restantes documentos a que hace referencia y finalmente en la propia remisión de la providencia de apremio.
QUINTO.- De lo expuesto se desprende que la notificación de la resolución sancionadora se efectuó a lugar distinto del domicilio del actor y que ante la constancia de que el actor resultaba ser desconocido en aquel y del hecho acreditado que la administración disponía sin duda alguna del nuevo domicilio especialmente si se tiene en cuenta que la propia Jefatura Provincial de Tráfico tenía constancia por el permiso de circulación expedido por ella misma relativo al vehículo denunciado de éste, no puede admitirse la notificación edictal practicada toda vez que la administración pudo y debió con la mínima diligencia, practicar el intento de notificación en el nuevo domicilio del actor que obraba en su poder como se ha dicho.
Tales circunstancias determinan que efectivamente el actor sufrió indefensión al no poder interponer los recursos pertinentes frente a la resolución sancionadora, desconociendo la misma lo que determina su nulidad así como de las actuaciones en vía ejecutiva subsiguientes (Providencia de Apremio).
SEXTO.- Como pone de manifiesto el Mº Fiscal y la parte actora, es reiterada la jurisprudencia del TC (entre otras Stas. TC 54/03 de 24-3, 145/04 de 13-9 y 157/07 de 2-7) que viene a manifestar lo siguiente:
"Una adecuada respuesta a la queja expuesta por la entidad demandante de amparo ha de partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (RTC 1981, 18) (F.2 ), que ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE (RCL 1978,2836 ), considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración de las garantías procedimentales insitas en el art. 24.2 CE , no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio (RTC 1996, 120) (F.5 ) , "constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho".
El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000. de 30 de abril (RTC 2000,291 ) ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (F.4 ). Y la citada Sentencia, en relación con un acto administrativo carente de carácter sancionador, resultando dicha doctrina aplicable a los actos administrativos sancionadores, se ha referido a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal:en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente (FF.5 y 13) (F.3)."
Las consideraciones expuestas obligan a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de las actuaciones administrativas practicadas, resolución sancionadora de 30-4-07 y providencia de apremio de 29-11-07 así como de la resolución impugnada del TEAR de Madrid de fecha 25-3-08 por infracción del art. 24 CE .
SEPTIMO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de D. Romulo por la vía del procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25-3-08, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la misma así como las actuaciones administrativas consistentes en la resolución sancionadora de 30-4-07 y Providencia de Apremio de 29-11-07 por infracción del art. 24 CE y el derecho de la actora a la devolución de la cantidad de 836 euros más los intereses desde su ingreso. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

