Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3025/2011 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1562/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101529


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 3025/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009886

SENTENCIA NÚM. 1562/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 3025/2011a instancia de URBELDA PROMOCIONES S.L.,representada por el Procurador Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el Letrado Antonio Francisco Hellín Amat; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia que declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola en su integridad y dejándola sin efecto, declarando la nulidad del acto de comprobación de valores y de la liquidación practicadas en el Expediente 2357/08 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Oficina Liquidadora de Elda. Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de enero de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 10.920,22 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 6 de mayo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2011 por la que se desestima la Reclamación 03-01049-2011 interpuesta contra la Liquidación nº 03/2010/LTD/13418/2 de la Oficina Liquidadora de Elda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 10.920,22 € practicada de acuerdo con los valores resultantes de la comprobación de valores practicada en el expediente registrado con el número TP/EH0310/2008/2357.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia que declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola en su integridad y dejándola sin efecto, declarando la nulidad del acto de comprobación de valores y de la liquidación practicadas en el Expediente 2357/08 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Oficina Liquidadora de Elda. Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.

Esgrime en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. Opone en primer lugar el error en la identificación del bien transmitido, por lo que se somete a comprobación un inmueble que no es el que fue objeto de la transmisión. Alega que la Oficina Liquidadora somete a comprobación un inmueble que no es el que fue objeto de la transmisión operada. Así, objeto de a escritura de 25/11/2004 fue la transmisión efectuada por Remedios y esposo de la finca registral nº NUM000 , una planta alta, de una superficie construida de 59,50 m2, situada en calle en proyecto. Mientras que objeto de la comprobación de valores fue un Solar o Terreno Urbano de 99m2 de suelo y 396 m2 susceptibles de construcción, sito en CALLE000 nº NUM001 de Elda.

Opone en segundo lugar la prescripción. Alega que habiendo sido otorgada la escritura de compraventa en fecha 25/11/2004, fecha de devengo del impuesto, es indiscutible que cuando en fecha 03/01/2011 se notifica a la actora el acto de comprobación del valor declarado ha prescrito el derecho de la administración tributaria para liquidar y exigir la deuda tributaria. Y ello al ser nulo el acto de comprobación y la liquidación practicadas dados los defectos, incongruencias y equívocos en los que incurre dicha comprobación con el consiguiente nulo valor interruptivo de la prescripción. Reitera que existe un error en la identificación, en los datos técnicos objeto de la valoración realizada, en suma, en los elementos esenciales del hecho imponible, que vicia de nulidad los acuerdos impugnados. Un error de trascendencia jurídica del que, habiendo transcurrido ya más de 6 años desde el otorgamiento de la mencionada escritura de compraventa hasta que se comprueba, y siendo el error cometido vicio invalidante con nulidad de pleno derecho, conlleva ineficacia interruptiva de la prescripción habiendo transcurrido con exceso el plazo que para el ejercicio del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria establece la LGT.

Y finalmente opone la falta de motivación de la comprobación de valores.

Se opone a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando, en primer lugar, que la parte recurrente alega que inmueble valorado no se corresponde con el que figura en la escritura de compraventa. Dicha alegación no ha sido formulada en todo el procedimiento administrativo, por lo que la Administración no ha tenido oportunidad de dar respuesta a la misma. En segundo lugar, y respecto a la prescripción, opone que el plazo de prescripción queda interrumpido por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible, así como por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. De este modo, el pago efectuado en el año 2008 interrumpió la prescripción. Y finalmente, respecto a la motivación de la comprobación de valores, alega que si bien han sido numerosos los pronunciamientos de la Sala en el sentido de considerar que las comprobaciones de valor carecían de motivación, sin embargo, a la vista de dichos pronunciamientos y los requisitos de motivación exigidos, la Administración ha revisado en su integridad el procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adaptando a tales pronunciamientos el resultado final del mismo, esto es, el dictamen pericial de valoración. Así el nuevo dictamen pericial cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y esgrimida en la demanda la prescripción como primer motivo impugnatorio, nos encontramos ante un supuesto que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción liquidatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria (artículos 66 y siguientes ).

El artículo 66de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la tercera, cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Consta en las actuaciones que en la escritura de compraventa de fecha 25 de noviembre de 2004 se contenía la siguiente estipulación:

'(...) F.- Se SOLICITAN las EXENCIONES fiscales correspondientes, por estar destinado el solar resultante de la demolición de la finca objeto de esta escritura a la construcción de VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL (...)'

De este modo, consta al folio 12 del expediente la presentación del modelo 600 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fechado en 9 de diciembre de 2004, y presentado el 14 de diciembre de 2004, en la que se declara la operación exenta 'Construcción VPO' con un total a ingresar de 0,00 €.

Y consta del mismo modo en las actuaciones (folio 13 del expediente) que por URBELDA PROMOCIONES SL se presentó en fecha 15 de abril de 2008 modelo 600 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto '74.Liquidación Complementaria', con un total a ingresar de 2.482,67 €.

Consecuentemente, no puede prosperar la prescripción opuesta por la parte actora, pues el cómputo del plazo fue interrumpido por la presentación de esa liquidación complementaria (modelo 600) en fecha 15/04/2008.

Por lo que debe rechazarse la prescripción invocada.

CUARTO.-Siguiendo con el análisis de los motivos impugnatorios, opone seguidamente la parte recurrente el error en la identificación del bien transmitido, por lo que se somete a comprobación un inmueble que no es el que fue objeto de la transmisión.

Para resolver la citada cuestión debemos partir de la descripción del inmueble transmitido que consta en la escritura pública de compraventa de fecha 25 de noviembre de 2004, que refiere:

'(...) EXPONEN:

PRIMERO: Que DOÑA Remedios y DON Julián son dueños para su sociedad de gananciales de la siguiente finca:

LA PLANTA ALTA, con todas las dependencias que la integran y entrada independiente de la Casa Habitación compuesta de Planta Baja y piso Alto, situada en Elda, calle en proyecto, mide una superficie de 59,50 m2. Linda: frente, calle, derecha entrando e izquierda, Don Mario y fondo, Don Maximiliano .

CUOTA: CINCUENTA ENTEROS POR CIENTO

TÍTULO: Compra a Don Octavio y esposa en escritura autorizada bajo mi fe con fecha 14 de octubre de 2003.

INSCRIPCION: Al tomo NUM002 , libro NUM003 de Elda, folio NUM004 , finca NUM000 , inscripción 6ª.

(...)

DATOS CATASTRALES: No exhiben las partes recibo del IBI relativo a la finca objeto de esta escritura, por lo que yo, el Notario, advierto expresamente que incurren en incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre

(...)

OTORGAN:

A.- DOÑA Remedios y DON Julián VENDEN la finca antes descrita y URBELDA PROMOCIONES SL la COMPRA con cuantos derechos y servidumbres le sean inherentes, libre de cargas y gravámenes y con la obligación de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes del Edificio al que pertenece en la proporción de valor dicha.

B.- El precio de esta venta es el de TREINTA MIL EUROS cantidad que la parte vendedora confiesa tener recibida de manos de la compradora antes de este acto y a su entera satisfacción

(...)

F.- Se SOLICITAN las EXENCIONES fiscales correspondientes, por estar destinado el solar resultante de la demolición de la finca objeto de esta escritura a la construcción de VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL'

La identificación del inmueble en la comprobación de valores base de la liquidación impugnada, refiere que se trata de un bien, solar o terreno urbano, con situación en ' CALLE000 Nº NUM001 ', del municipio de Elda, provincia de Alicante. Se hace constar que tiene una superficie de 99,00 m2.

Esto es, en la escritura de compraventa URBELDA PROMOCIONES SL adquiere únicamente la Planta Alta de un edificio, teniendo dicha Planta Alta una superficie de 59,50 m2. Se hace constar en la escritura que la totalidad del edificio estaba destinado a demolición, haciendo constar en la escritura que el solar resultante de la demolición de la finca se destinará a la construcción de viviendas de protección oficial.

Parece ser que la comprobación valores se practica sobre la totalidad del solar resultante tras la demolición del edificio del cual formaba parte la planta alta de 59,50 m2, único objeto de la escritura de compraventa objeto de liquidación.

Por lo que, en definitiva, la descripción del bien objeto de comprobación no coincide con el bien transmitido, lo que determina que existan dudas sobre la correcta identificación del bien sobre el que se ha realizado la comprobación de valores, y que por tanto deba estimarse el recurso interpuesto y anularse tanto la comprobación de valores practicada como la liquidación de que trae causa.

QUINTO.-A ello debe añadirse que, no obstante lo expuesto, y a mayor abundamiento, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre los restantes motivos impugnatorios alegados por la actora respecto la comprobación de valores impugnada.

En efecto, el denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adoptado por la Generalidad ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 2040/2012 ), del siguiente tenor literal:

'(...) A la vista de las alegaciones contradictorias reseñadas, podemos centrar el litigio en dos cuestiones: si la liquidación tributaria impugnada está lo bastante motivada y si su base imponible se obtuvo con arreglo a Derecho.

SEGUNDO.- Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

Recoge el acuerdo del TEAR que 'el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]'. El cálculo del valor del inmueble resulta de 'sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción'.

En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros 'de valoración individualizada': la 'superficie construida' (112,70 m2), la 'tipología de la construcción' (vivienda colectiva), la 'categoría constructiva' (media), la 'antigüedad' (el año de terminación es 2000) y el 'estado de conservación' (normal).

Entrando en la valoración del suelo (Vs), se alude a la 'clasificación urbanística del suelo' (suelo urbano), al 'uso de suelo' (residencial), al 'valor de repercusión' (408,50 euros/m2); a un 'coeficiente de actualización a fecha de devengo' (1), a 'coeficientes correctores' (se dice que no son de aplicación) y a la 'superficie de construcción' (112,70 m2).

En cuanto al valor de la construcción (Vc), se atiende al 'módulo básico de construcción' (MBC4 según ponencia de valores; 550,00 euros/m2), a un 'coeficiente de actualización MBC a fecha devengo' (1,0379), a la 'tipología' (vivienda colectiva), a la 'categoría' (media), a la 'fecha de construcción-antigüedad' (2000, entre 10 y 14 años, 0,85), al 'estado de conservación' (normal, 1) y a la superficie de construcción' (112,70 m2).

El valor del inmueble resulta de sumar el valor del suelo (Vs) y el valor de la construcción (Vc) y de aplicar a esta suma los 'coeficientes correctores aplicables' (apreciación económica: por tratarse de un ático; 1,20) y el 'coeficiente por gastos y beneficios de promoción (Kp)' (1,40).

También resulta útil aquí que reproduzcamos -siquiera parcialmente y en lo que ahora interesa- el resumen descriptivo del TEAR del método de valoración aplicado por la Administración Tributaria. El TEAR describe el método de valoración así:

'Dentro del dictamen de perito aportado, podemos encontrar tres partes o cuerpos diferentes, además de la propia identificación de la finca objeto de valoración. En el primero de ellos se procede a determinar los parámetros de valoración individualizada, en el que se describe la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar. Tales parámetros se extraen de la ficha catastral del bien'.

'En cuanto al valor del suelo en el presente caso se parte de un estudio de mercado realizado por la propia Dirección General de Tributos. En tal estudio se procede a fijar un valor unitario para el suelo, en función de la ubicación del inmueble, sobre el que aplicar el correspondiente coeficiente de actualización a la fecha del devengo y el corrector del suelo. Tales coeficientes se extraen de las resoluciones de 5 y 23 de abril de 2009 [...]. Para la fijación del valor de construcción se parte del módulo básico de construcción, fijado asimismo en el estudio de mercado de referencia, al que aplican los coeficientes de actualización [...]. El módulo básico de construcción se fija en el estudio de mercado, cuantificándose conforme a las previsiones del Ministerio de Economía y Hacienda, y el coeficiente de actualización resulta de las resoluciones antedichas de la Dirección General de Tributos de la Conselleria d'Economia'.

'A este valor actualizado se le aplican los coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación, que resultan directamente de la aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio'.

'Fijados los anteriores valores de suelo y construcción, a la suma se le aplican los coeficientes correctores de suelo y construcción, si proceden, y el coeficiente de gastos y beneficios de promoción. En cuanto a los primeros, igualmente en el anexo de coeficientes correctores del propio dictamen, existe un apartado relativo a los factores de corrección de suelo y construcción, entre los que se incluyen diversas causas de depreciación funcional o inadecuación, el hecho de ser vivienda o local interior, la existencia de cargas singulares, la concurrencia de elementos extrínsecos como futuros viales, arrendamiento forzoso o depreciación o apreciación económica, los cuales están fielmente extraídos de la norma 14 del RD 1020/1993. Sobre el coeficiente Kp se fija en el estudio en 1,4 con carácter general y el 1,15 para residencial e industrial, siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral'.

CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').

En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.

No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.

QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa (...)'.

En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del presente recurso.

SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBELDA PROMOCIONES SL por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución del TEAR.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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