Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1563/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 252/2012 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1563/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100477

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7548

Núm. Roj: STSJ AND 7548/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº1563/2015.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 252/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a quince de junio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 252/2012 ., interpuesto por Dª
Adriana representado por el Procurador ANTONIO ANAYA RIOBOO , contra la Consejería de Medio Ambiente
representada por el Letrado de la Junta de Andalucía , y como codemandada la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por por Dª Adriana representado por el Procurador ANTONIO ANAYA RIOBOO, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra ' la desestimación presunta del recurso de alzada por aquélla interpuesto contra la resolución denegatoria de inscripción dictada por el Director General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua' , registrándose el Recurso con el número 252/2012 .



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Doña Adriana la desestimación presunta del recurso de alzada por aquélla interpuesto contra la resolución denegatoria de inscripción dictada por el Director General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucia de fecha 29 de noviembre de 2010, recaída en el Expte. nº NUM000 - ACT por la que se resuelve el procedimiento de declaración de un derecho sobre aguas privadas a efectos de su incripción en el Catálogo .

Posteriormente el recurso ha sido ampliado a la resolución de 22 de marzo de 2013 del Secretario General de Medio Ambiente y Agua de la Consejeria de Agricultura , Pesca y Medio Ambiente por la que se acuerda inadmitir por falta de competencia el recurso de alzada.

La pretensión que se ejercita es el dictado de ' sentencia por la que estimando el recurso Contencioso- Administrativo por esta parte interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la Conferencia Hidrográfica del Guadalquivir, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, así como la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2010 de desestimación de inscripción en el Catalogo de Aguas privadas, y se declare la procedencia de inscribir en el Catalogo de Aguas Privadas el aprovechamiento correspondiente al manantial existente en la finca de mi mandante, en el términio municipal de Villanueva de Tapia , con descripción de las caracteristicas descritas en la Propuesta favorable de la Administración competenten, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir , de fecha 26/02/2001, que obra en el Expediente a los folios 38-42, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.' Por el Abogado del Estado , en la representación que legalmente ostenta de la Administración estatal, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda que confirme la legalidad del acto impugnado.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 30/2011, de 16 de marzo de 2011 , declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 de la Ley Organica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que venía a atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio, al contravenir lo dispuesto en el artículo 149.1.22ª de la CE .

En tal sentido , y para dar cumplimiento a la citada Sentencia, se dictó el Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre , por el que, en ejecución de sentencia se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, revirtiendo por tanto , el ejercicio de las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de aguas de esa cuenca, a la Confederación Hodrográfica del Guadalquivir.

La Abogada del Estado en su escrito de contestación considera que: ' El objeto del recurso es un acto dictado por la Agencia Andaluza del Agua y, en consecuencia, dado el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, es ella la Administración que debe ser demandada como autora del acto ( art. 21.1.a) LJCA ). El recurso tiene por objeto determinar la conformidad a derecho de dicho acto.

Si la norma atributiva de competencia en virtud de la cual la Administración autonómica dictó la resolución ha sido declarada incompetente, ello puede acarrear la nulidad de los actos dictados al amparo de aquella norma, pero no implica en absoluto que la Agencia Andaluza del Agua pueda abandonar su posición procesal como demandada.

Con posterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional , el Tribunal Supremo ha anulado el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenta del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma . Y en virtud del RD 1498/2011, de 21 de octubre , en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008 , de 17 de octubre.

Este 'vaivén' de competencias nada tiene que ver con una transmisión de objeto litigioso, que, en este caso, es la resolución que deniega el acceso al Catalogo de Aguas Privadas. La posibilidad de que la estimación de las pretensiones de la demandada pueda afectar a la Confederación le confiere a ésta legitimación para personarse como codemandada al amparo del art. 21.1.b) de la LJCA , pero no en sustitución de la Administración autora del acto. '

TERCERO.- La resolución impugnada determina la incompetencia de la Administración Autonómica para la resolución del recurso de alzada en su día interpuesto por la Sra. Adriana .

La actora solicita en primer termino la ' Nulidad de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, por la que se resuelve el recurso de alzada, por prescindir del procedimiento legalmente establecido colocando a la recurrente en una manifiesta situación de indefensión por vulneración del artículo 20.1 de la Ley 30/1992 . ' Pero este argumento no puede ser acogido porque claramente establecel el art. 20.1 que 'El organo administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitira directamente las actuaciones al órgano que se considere competente, si este pertenece a la misma Administración Pública' .

Claramente se desprende de lo actuado que estamos en presencia de Administraciones distintas : Autonómica y Estatal por lo que dificilmente puede ser estimada esta alegación y el argumento tiene que decaer.



CUARTO .- En segundo lugar se solicita por la actora ' Nulidad del procedimiento de referencia, toda vez que tanto el informe de 1 de julio de 2009 (folios 47 y 48 del expediente), como la resolución de 29 de noviembe de 2010 de denegación de inscripción del aprovechamiento en el catalogo de aguas privadas (folios 50-52 del expediente), asi como de la resolución del recurso de alzada (folios 84 y 85 del expediente), han sido dictadas por organo manifiestamente incompetente. ' Sin embargo la Sala tampoco puede acoger esta alegación por que la resolución del recurso de alzada sí ha sido correctamente realizada por el órgano que la dictó declarando su propia incompetencia.

Como indica la abogada del Estado 'Indudablemente la resolución denegatoria inicial habría de ser declarada nula por falta de competencia del organo que la dictó pero al recurrirse aquella resolución del recurso de alzada no cabe otro remedio que desestimar el recurso respecto a ella pero con la aclaración de que sí debe considerarse nula es la resolución inicial del Director Gerente del Dominio Público Hidráulico que denegó la inclusión del aprovechamiento solicitado en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas y esta sí por falta de competencia del mismo como posteriomente se declaró , por lo que resulta improcedente acceder a lo solicitado por la actora en relación a que la Sala declare la procedencia de la inscripción. ' Lo que procedea la vista de lo actuado es la desestimación del recurso pero con retroacción de las actuaciones dado que el vicio del procedimiento administrativo seguido supone su nulidad por lo que puede ahora reconducirse al organo competente estatal , la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para que resuelva lo procedente acerca de la inscripción de las aguas en el correspondiente Catálogo.



QUINTO .- Dadas las caracteristicas del presente recurso y las dudas que el mismo puede suscitar no procede efectuar una especial imposición de las costas procesales (art. 139.1 L.Jurisdiccional).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo de 2013, sin que proceda declarar la procedencia de la solicitud de inscripción de las aguas objeto de este recurso en el Catálogo de Aguas Privadas, ordenandose la retroacción del expediente administrativo al momento oportuno para que el organo competente decida sobre la misma.

Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha el día de la fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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