Última revisión
22/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 1564/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 240/2004 de 22 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1564/2005
Núm. Cendoj: 28079330022005101166
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01564/2005
Recurso de apelación 240/04
SENTENCIA NUMERO 1564
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 240/04, interpuesto por la mercantil MACUMBA CLUB DE CLUBS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, contra la Sentencia de 23 de abril de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 42/03 sobre licencia de actividad. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de abril de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 42/00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando la demanda interpuesta por la cía Macumba Club de Clubs SL acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, el Decreto de 10.3.2.003 del Gerente de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid por el que, en expediente 714/2002/004654, se ordena el cese inmediato de la actividad de sal de juventud y discoteca que venía ejerciendo la demandante, por carecer de licencia de funcionamiento y no ajustar su actividad a la licencia de actividad 84524/78M, sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 17 de junio de 2004, la representación de la mercantil MACUMBA CLUB DE CLUBS SL, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 22 de noviembre de 2005, para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 23 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 42/00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando la demanda interpuesta por la cía Macumba Club de Clubs SL acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, el Decreto de 10.3.2.003 del Gerente de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid por el que, en expediente 714/2002/004654, se ordena el cese inmediato de la actividad de sal de juventud y discoteca que venía ejerciendo la demandante, por carecer de licencia de funcionamiento y no ajustar su actividad a la licencia de actividad 84524/78M, sin hacer expresa condena en costas".
La apelante ataca la resolución antes reseñada alegando los siguientes motivos de oposición. En primer lugar señala que existe infracción de los artículos 193 y 195.2 de la Ley 9/2001, 21.1.n de la Ley 7/85 y 39 del RAMIP al resultar incompetente el Gerente para dictar la resolución impugnada que correspondería al Alcalde. En segundo lugar, señala que concurre la prescripción de la eventual acción en que la resolución recurrida se pretende sostener sobre la base del artículo 236 de la Ley 9/2001 dado que existía licencia de actividad desde el año 1981. En tercer lugar, hace referencia a la existencia de licencia de funcionamiento en relación con la fecha en que la actividad comenzó y a la obtención por silencio en el expediente 714/2001/1670 dado que transcurrieron más de tres meses desde el inicio del expediente. En cuarto lugar alega la infracción de la doctrina de los derechos adquiridos y principio de confianza legítima en un supuesto donde no existe clandestinidad, sino que opera una licencia de apertura y actividad concedida por el Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Entiende la apelante que las resoluciones objeto de impugnación son nulas por haberse dictado por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y que el mismo carece de competencia para ordenar el cese. Para dar respuesta a dicha cuestión ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la
TERCERO.- Para rechazar los tres siguientes motivos debe recordarse que, como señala la Jurisprudencia en Sentencias como la de 27 de Junio de 1.994, 2 de Marzo de 1.994 o 23 de abril de 1.991 , nadie puede poner en duda que una licencia de apertura, en cuanto tal licencia, es un acto reglado en que se reconoce al administrado el derecho a hacer algo que se encuentra dentro de los límites del ordenamiento jurídico. La licencia es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. La licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. A tales efectos, debe saberse que de conformidad con los artículos 1, 3, 6 y 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas así como con el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , el ejercicio de una actividad clasificada, como la de autos, precisa licencia municipal de instalación o actividad, primero, y autorización de apertura o puesta en funcionamiento, después (lo que suele también denominarse licencia de apertura y/o de funcionamiento), una vez comprobadas las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad de los locales e instalaciones, pues aquella por sí sola no permite el inicio de la actividad, ya que el artículo 34 Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas supedita el comienzo del ejercicio, una vez obtenida la licencia de actividad o instalación, a la visita de comprobación del funcionario técnico competente, y el artículo 10 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 marzo 1963 (Instrucciones Complementarias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) prohibe que comience a funcionar sin la previa adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia de actividad o instalación. La consecuencia del ejercicio de la actividad sin previas licencias de actividad o instalación y posterior autorización de apertura y puesta en funcionamiento, previa la consiguiente comprobación, no es otra que la necesaria adopción por parte de la Administración de una medida cautelar que la suspenda de inmediato y evite la permanencia de tal situación, mediante la orden de cese de actividad y/o clausura del establecimiento en tanto se obtiene, si fuera procedente su concesión, la correspondiente licencia que garantice la ausencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, toda vez que la inexistencia de la autorización administrativa conlleva la ilegalidad del ejercicio de la actividad sometida a la intervención de la Administración y el deber de ésta de impedir que se prosiga en el ejercicio de un derecho condicionado a esta intervención y se prolongue en el tiempo la transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social ,y sin que haya de seguirse otro trámite que la audiencia del interesado , de no haber sido oído con anterioridad o de existir un peligro inminente que aconseje la omisión de este trámite, y ello de conformidad con criterio jurisprudencial pacífico del que son exponentes, entre otras, las SS. T.S. de 27.1.88, 26.3.89, 27.12.89, 25.4.91 y 5.11.96 , conforme a las cuales la clausura de las actividades denominadas clandestinas por no tener el titular de las mismas licencia que las legitime y legalice - al no haberla solicitado, o, efectuada la solicitud, no habiéndola obtenido por acuerdo expreso o silencio administrativo - , obliga a la Administración Pública, previa audiencia del interesado, a decretar el cese de la misma y el cierre del local en el que se realiza, a fin de que sean atendidos los intereses que justifican la intervención administrativa en el orden urbanístico y en el de la tranquilidad, sanidad y salubridad de los administrados a que se refiere la legislación del suelo, la del medio ambiente y el Reglamento de 30.11.61 ,(SS. T. S.26.3.90, 26.9.90, 25.4.91 y 12.3.96 entre otras). Debe tenerse en cuenta que consta a lo largo del expediente que la actividad ejercida, con o sin la modificación pretendida, carecía de licencia de funcionamiento, y así se constata de las órdenes de clausura y precinto que se suceden.
Por otro lado, y esto resulta importante a los efectos de la presente apelación, debe recordarse que sólo una vez obtenida la licencia de la actividad y/o instalación proyectadas, debe girarse una visita de comprobación por parte del Ayuntamiento ( art. 34 del Reglamento ), con la subsiguiente posibilidad de requerir al interesado para que establezca medidas correctoras (art. 36), que, en caso de haber sido acordadas, requerirán una ulterior comprobación de su adopción y de su eficacia (art. 37), otorgándose la denominada licencia de apertura y/o funcionamiento en caso de adecuación de las medidas correctoras impuestas; por consiguiente, la función de la autorización o licencia de apertura y/o funcionamiento es la comprobación de que la actividad a realizar se ajusta a los términos de la licencia de actividad y/o instalación concedida. Y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de control posterior, porque la licencia de apertura y/o funcionamiento crea una relación permanente con la Administración, ya que las exigencias del interés público demandan un funcionamiento correcto de la actividad y de sus medidas correctoras, lo cual implicará que la actividad desarrollada quede, durante la vigencia de la licencia de apertura, sujeta a inspecciones administrativas para la comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la misma, conforme declaran, entre otras, las SS.T.S de 4.10.86 y 30.6.87 . Y el silencio que pretende aplicar la apelante debe ser analizado desde esa perspectiva, que la administración no gire las correspondientes visitas o que solicitada la licencia de funcionamiento los técnicos no comparezcan no significa que la actividad tenga consolidada intemporalmente la licencia de funcionamiento pues en cualquier momento la administración puede ordenar el cese en los supuestos mencionados y sucede que la inexistencia de licencia de funcionamiento no es la única causa de la orden de cese a ella se añade el hecho de no ajustar su actividad a la licencia de actividad 84524/78M que en su día fue concedida y que es la que sirve de base a la que se está ejerciendo y a este respecto los informe técnicos son claros y abundantes en el expediente, así deben observarse los folios 184, 201, 234, las actuaciones seguidas con ocasión de la solicitud de licencia única de obras e instalación de febrero de 2.001 para modificación de la actividad.
Ciertamente que actuaciones posteriores, como solicitud de nueva modificación de la licencia y concesión de la misma, téngase en cuenta que no consta la concesión de las instadas en los años 85, 90 y 2001, adecuación y adopción de medidas correctoras pueden llevar a la concesión de la licencia pero no es el caso analizado a la fecha del Decreto recurrido.
CUARTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es la mercantil MACUMBA CLUB DE CLUBS SL, por lo que al no haber obtenido un pronunciamiento favorable, procede su condena.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil MACUMBA CLUB DE CLUBS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, contra la Sentencia de 23 de abril de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 42/03 , ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia de 23 de abril de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 42/03
Tercero.- Condenar en costas al apelante en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

