Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1564/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3021/2007 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1564/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101529

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8980

Resumen
46250330032009101529 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1564/2009 Fecha de Resolución: 10/12/2009 Nº de Recurso: 3021/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Renta irregular

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Cuantía de la indemnización

Rendimientos íntegros

Contraprestación

Período impositivo

Prestación de servicios

Voluntad de las partes

Beneficios fiscales

Haberes pasivos

Compañía aseguradora

Contraprestación económica

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 3021/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de diciembre de dos mil nueve.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1564/2009

En el recurso contencioso administrativo nº 3021/07 interpuesto por D. Severiano y Dª. Rafaela , representados por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistido por el Letrado D. Antonio V. Serrano Selva contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación 03/635/07 formulada contra el acuerdo de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 10 de febrero de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 29 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación 03/635/07 formulada contra el acuerdo de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

En esta fase jurisdiccional, los recurrentes combaten la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia insistiendo en la consideración de renta irregular de las cantidades antes referidas, de manera que existiría una exención de parte de las "indemnizaciones" percibidas -conforme al art. 7.e) de la Ley 40/1998 -, y habrían de considerarse como rentas irregulares el importe de la indemnización que excede del montante de la misma que considera exento -de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 y 10.2 de su Reglamento-.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación , por entender que la prejubilación fue voluntaria, no siendo por tanto susceptible de ser tratada como una indemnización exenta del I.R.P.F. sino como rentas regulares del trabajo personal, sin que proceda reducción alguna por ser rentas periódicas regulares.

SEGUNDO.- La cuestión que en este momento nos ocupa ha sido resuelta por esta Sala (Sección Primera) en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar las Sentencias nº 41/2006, de 23 de enero, nº 602/2005, de 15 de julio , nº 560/2005, de 5 de julio, y nº 165/2005 de 4 de marzo .

La primera de las citadas Sentencias, la de 23-1-06 declara:

"Para la adecuada Resolución de tal cuestión, se hace necesario, en primer lugar , transcribir -en lo que ahora interesa- la regulación legal de aplicación al caso, lo que se realizará en relación tanto con el período temporal de vigencia de la Ley 18/1991 como con el de la Ley 40/1998, pues, como se razonará, la solución a la cuestión que nos ocupa debe ser la misma en ambos tipos de regulación.

Así, el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ley del IRPF) establecía que: "Uno. Serán rentas irregulares: ...b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular , su ciclo de producción sea Superior a un año...".

Por su parte, el art. 17 de la Ley 40/1998 dispone , en su apartado 2 , que: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 1000 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación Superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo...".

Como se observa, y prescindiendo en este momento de otro tipo de diferencias entre ambas regulaciones que no inciden o tienen relevancia en el caso de autos, son dos los supuestos legales de renta irregular: de un lado , los rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo (sea ello sin otro tipo de limitaciones -como acontece en el caso de la Ley 18/1991 - o con subordinación a que tal carácter notoriamente irregular en el tiempo sea calificado reglamentariamente -como es el caso de la Ley 40/1998 -); y, de otro, aquellos rendimientos cuyo ciclo de producción o período de generación sea Superior, respectivamente, a un año -caso de la Ley 18/1991 - o dos años -caso de la Ley 40/1998 -.

A nosotros el que nos interesa (dado el supuesto que nos ocupa, y visto , por ende, que el primero de los supuestos legales de renta irregular precedentemente reseñados ha sido descartado por el propio recurrente) es el segundo de los mismos, respecto del que ya debe indicarse, como parece obvio, que por rendimientos cuyo ciclo de producción o período de generación sea Superior al del período impositivo (tanto si es más de un año -Ley 18/1991-, como si debe ser más de dos -Ley 40/1998 -) deben entenderse aquellos rendimientos cuya causa o elemento generador haya venido produciéndose en un lapso temporal superior al determinado legalmente.

... Centrando, así , todavía de forma más concreta una de las cuestiones controvertidas en esta litis, ésta viene a consistir en la determinación de si el caso de autos tiene encaje en el segundo de los supuestos legales de renta irregular comentados en el anterior fundamento jurídico.

A este respecto, la Sala es consciente de que en anteriores Sentencias dictadas en supuestos con ciertas similitudes al de autos se ha concluido con la consideración de tales supuestos como casos de renta irregular. No obstante, reconsiderando la cuestión (a cuyo efecto esta sección de la Sala se ha constituyó en pleno, dando lugar a la Sentencia nº 788/2004 ), y con el fin de otorgar una nueva respuesta judicial razonada (aún cuando ello deba o pueda entenderse como cambio de criterio) a la cuestión que suscita este concreto supuesto , en los términos en que el mismo ha sido acotado, viene a concluir que tal supuesto debe ser legalmente considerado como de renta regular.

Las razones de ello, según textualmente se expresa en la precitada Sentencia, serían las siguientes:

1.- En primer lugar, como consideración o argumento de técnica jurídica que, a juicio de la Sala , se erige en la fundamental clave de carácter jurídico para la solución de la cuestión, tenemos que las cantidades de que se trata no tienen su causa en el tiempo de servicios prEstados en la empresa , sino que son fruto o nacen (ex novo, como acertadamente señala el TEARV) del contrato o convenio voluntario entre empleador y empleado, consistente, en esencia , en la obligación de la empresa del abono al trabajador de las cantidades de referencia a cambio de la renuncia de éste a la relación laboral por medio de baja voluntaria en la empresa (que es la "contraprestación" que obtiene la empleadora, a la que interesa tal cesación de la relación laboral para ajustar su plantilla a sus necesidades reales). Tal conclusión (que la causa de percepción de las cantidades de que se trata no es el tiempo de servicios prEstados en la empresa, sino el aludido contrato o convenio voluntario entre empleador y empleado) fácilmente se deduce o desprende, de un lado, del dato de que la concreta cuantía de la renta mensual de carácter fijo no se establece en función de los años de prestación de servicios, sino de un porcentaje del salario regulador en el momento de la baja; y, de otro, y sobre todo, del hecho evidente de que , con anterioridad a la suscripción del contrato, el trabajador no tenía ningún Derecho al percibo de las cantidades de referencia; es decir, si no se hubiere celebrado tal contrato, el trabajador no hubiera tenido derecho a la situación resultante de aquél (percibo de cantidades a cambio de la extinción de la relación laboral), luego de ninguna manera puede sostenerse que las cantidades percibidas por prejubilación tengan su causa en el tiempo de servicios prEstados a la empresa. Y si ello es así, no cabe otra apreciación que la de que la causa o elemento generador (que, se reitera, es el contrato inter-partes , y no el tiempo de servicios prEstados) no se ha producido en un lapso temporal Superior al determinado legalmente, por lo que el caso de autos no encaja en el supuesto de renta irregular que estamos examinando.

2.- Por otra parte, no puede acogerse la, cuando menos implícita, tesis del actor relativa a que el devengo de estas cantidades es unitario , que es lo que parece dar a entender al referirse al carácter indemnizatorio de las cantidades y a la alegación de que la percepción fija o periódica de las misma no puede alterar tal naturaleza indemnizatoria. En efecto, a la luz de la propia realidad de los hechos e, incluso, del mismo contrato, las cantidades percibidas mensualmente no son fracciones de una única prestación ya devengada, sino que son percepciones que se van sucediendo, de manera periódica, durante un período temporal bien delimitado, lo que apunta a la conclusión de que estamos ante rentas obtenidas de forma periódica , y no ante fracciones de una misma prestación. Que ello es así (y aparte ya del dato de que ni siquiera en el contrato se establece una cantidad a tanto alzado de la que las percepciones periódicas fuesen el resultado de su división en el número de mensualidades a abonar) queda claramente evidenciado por el hecho (que se constata en el último párrafo de la estipulación segunda del contrato) de que el Derecho al percibo de las rentas mensuales cesa o se extingue, además de en los supuestos de incapacidad permanente y absoluta, en los de fallecimiento del trabajador. Por lo demás, ni siquiera queda claro que las rentas percibidas tengan un carácter o naturaleza indemnizatoria, sino que más bien parecen que no son otra cosa que la pura y simple contraprestación, convencionalmente pactada, a la obligación del trabajador de cesar voluntariamente en la relación laboral; siendo que, en cualquier caso, lo que sí queda fuera de duda es que tales cantidades no tienen su razón de ser en el tiempo de servicios prEstados a la empresa (a lo que ni siquiera se alude en el contrato) , sino en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

3.- De las consideraciones que va provocando el análisis del denominado "contrato de prejubilación" viene a emerger la auténtica naturaleza de este tipo de percepciones dinerarias, cuya función no es otra que la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas no vienen sino a resultar , en una más que considerable medida, como prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que (ya para el período de jubilación) derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos que, como sabemos, son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de rentas regulares; por esto mismo , si el legislador ha entendido que el principio de progresividad del Impuesto es perfectamente compatible con estos otros supuestos equivalentes, no se ve cuál es la razón por lo que sí podría considerarse incompatible con los que nos ocupan; debiendo recordarse que los beneficios fiscales que lleva aparejada la consideración de unas rentas como irregulares no es otro que el de evitar la distorsión que provocaría la aplicación de una tarifa progresiva sobre rentas que se perciben en un período inferior a aquel en el que se generan...".

Además, para casos similares al tratado en dicha Sentencia, pero que presentaban algunas particularidades adicionales, nuestra Sentencia nº 964/2004 se expresó en los siguientes términos: "Ciertamente, el caso de autos presenta algunas diferencias con el que se trató en la Sentencia transcrita, tanto de carácter objetivo (en nuestro supuesto , la prestación económica está concretada en su globalidad, aunque se pacte un abono periódico), como en lo que hace a las alegaciones deducidas por la actora (imposición y ausencia de voluntariedad en la suscripción del contrato); diferencias que, sin embargo, no impiden que la solución al supuesto haya de ser la misma, y ello por lo siguiente: a) Ante la evidencia de que nos encontramos , tal y como resulta del documento adjuntado al escrito de demanda, ante un contrato o acuerdo de voluntades, ninguna prueba de carácter objetivo existe en el procedimiento que permita soportar la afirmación de imposición de la firma del mismo a la actora; b) Tampoco se ha aportado por la actora elemento probatorio de tipo alguno que permita acreditar que las percepciones resultantes del contrato se hayan establecido en función del número de años de servicios prEstados (el contrato nada dice directamente al respecto); y 3) Si bien la contraprestación económica al cese voluntario aparece concretada en su globalidad, lo cierto es que, de un lado , la misma se percibe periódicamente (mensualmente), y, de otro , tampoco queda claro en el contrato si las percepciones periódicas subsistirían en caso , por ejemplo, de fallecimiento del beneficiario".

A mayor abundamiento, la ST.S., Sala 3ª, Sección 2ª , de 10-5-2006, dictada en recurso de casación en interés de Ley, declara como doctrina legal: "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares".

Por todo lo argumentado el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No apreciando temeridad en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

En base a los anteriores hechos , fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Severiano y Dª. Rafaela , representados por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistido por el letrado D. Antonio V. Serrano Selva contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 29 de junio de 2007 , desestimatoria de la reclamación 03/635/07 formulada contra el acuerdo de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, y todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procésales ocasionadas en este litigio.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1564/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3021/2007 de 10 de Diciembre de 2009

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