Última revisión
15/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1565/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2751/2003 de 15 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1565/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006101017
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01565/2006
RECURSO Nº 2751/03
PONENTE SRA. ÁLVAREZ THEURER
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a quince de noviembre del año dos mil seis.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 2751/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª. Teresa Carretero Gutiérrez en nombre y representación de D. Cosme contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 10 de marzo de 2003, por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del recurrente con la prohibición de entrada en España durante un periodo de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la L.O 8/2000 .
Habiendo sido representada la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de julio del año dos mil cinco , en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del recurrente con la prohibición de entrada en España durante un periodo de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la L.O 8/2000 , que tipifica como infracción grave "el encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fuesen exigibles".
La parte recurrente interesa la nulidad de dicha resolución y aduce en apoyo de su pretensión, básicamente, que se ha infringido el art. 13 de la Constitución en relación con los artículos 19.1 y 24.2 de dicho texto, así como la vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el art. 131 de la Ley 30/1992 .
El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Pues bien, en orden a la primera de las cuestiones aducidas por la parte actora, debemos hacernos eco de la doctrina emitida por la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 marzo, en el recurso de amparo núm. 1744/1989 , en la que se expresaba que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, fundamento jurídico 3 .º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada Sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.
La libertad del legislador al configurar los derechos de los nacionales de los distintos Estados, en cuanto a su entrada y permanencia en España, es sin duda alguna amplia, pero no es en modo alguno absoluta. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que -a diferencia del Cuarto Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos- se encuentra ratificado por España, no puede ser ignorado a la hora de interpretar los arts. 19 y 13 de la Constitución, por imperativo de su art. 10.2 ; las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado de libertad que reconocen los arts. 12 y 13 del Pacto internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado.
Así pues, los extranjeros que por disposición de una Ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el art. 19 CE , aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las Leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 CE .
Las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable -STC 85/1989 (RTC 198985 ). Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el art. 13 PIDCP insiste en que se requiere «una decisión adoptada conforme a la Ley », lo que nos lleva a adentrarnos en el segundo motivo impugnatorio planteado por la parte actora.
TERCERO.- Hemos de señalar, en primer lugar, que la resolución recurrida aprecia la comisión por el recurrente de la infracción grave del art. 53.a) de la Ley 4/2000, de 11 de enero , modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , consistiendo el supuesto sancionable previsto en dicho apartado en: "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente", constituyendo, por tanto, dicha infracción un hecho negativo (no haber solicitado ni obtenido la exigible prorroga de estancia o el permiso de residencia), apreciándose que la resolución recurrida ofrece una descripción breve y concisa de los hechos sancionables, del fundamento jurídico que los recoge y ampara y de la sanción que se les atribuye, no estimándose que se produzca una infracción del deber administrativo de motivación, pues como es sabido una doctrina jurisprudencial consolidada (entre otras, SS del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 10 de abril de 1987 y 17 de diciembre de 1993 ), viene recordando que no cabe confundir la ausencia de motivación con la motivación sucinta, y que, en todo caso, la falta de motivación tendrá relevancia, desde la perspectiva del derecho de defensa del sancionado, en la medida en que se le haya impedido conocer los motivos de la sanción y, por consiguiente, defenderse de ellos.
En este caso, como se ha indicado, la resolución sancionadora especificaba los hechos que dieron motivo al expediente, y éstos han sido conocidos por el expedientado, de manera que la motivación de la resolución impugnada, si bien es cierto que es escueta, suministra al sancionado la información suficiente para tener cumplido conocimiento de las razones determinantes de su expulsión, a efectos de articular su defensa, como pone de manifiesto la misma formulación del presente recurso, lo que deja vacío de contenido la denuncia del derecho a una tutela judicial efectiva.
CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que proceda hacer expresa imposición en costas, al no apreciarse, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Carretero Gutiérrez en nombre y representación de D. Cosme contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 10 de marzo de 2003, por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del recurrente con la prohibición de entrada en España durante un periodo de tres años, que por ser ajustada a Derecho confirmamos, sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.1 y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
