Última revisión
10/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1565/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2028/2004 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 1565/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008101820
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01565/2008
Proc. Sr. D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
A. E.
Ltdo. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 2028/2004
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº 1565 /2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín.
Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA
En Madrid a diez de octubre de dos mil ocho
Visto por la Sala del margen el recurso nº 2028/2004 interpuesto por la Ltda. Sra. Montilla Gordo en nombre y representación de la CAM contra la resolución del TEAR de Madrid.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es inferior a 150.000€
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. FATIMA DE LA CRUZ MERA
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estimó la reclamación formulada por el Sr. Gálvez Rojas contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivada de acta de disconformidad, por importe de 5.158,28 euros.
El TEAR anuló la sanción al considerar que adolecía de la precisa motivación en relación con el principio de culpabilidad que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, infringiendo así el art. 124 de la Ley General Tributaria .
La Comunidad de Madrid, parte demandante, sostiene la debida motivación de la resolución sancionadora, a lo que se oponen tanto la Administración demandada como el codemandado.
SEGUNDO.- Basta examinar el contenido de la resolución sancionadora que nos ocupa para afirmar, como postula la parte recurrente, que aquélla está debidamente motivada según lo preceptuado en el art. 124 LGT en relación con las disposiciones tributarias en materia sancionadora.
Así, se exponen de forma pormenorizada en sus antecedentes los hechos en que se basa, a saber, el contenido de las actuaciones de comprobación e investigación, la tramitación del procedimiento sancionador y las alegaciones del interesado frente a la propuesta de resolución. Seguidamente se incluyen en los fundamentos de derecho los siguientes razonamientos, todos ellos en estricta correlación a todas y cada una de las alegaciones del interesado:
1º.- Que son distintos los hechos imponibles por el Impuesto sobre Sucesiones y por el Impuesto sobre Donaciones, que es del que aquí se trata, dando así respuesta a la alegación que la Administración iba en contra de sus propios actos por su actuación en el ámbito del Impuestos sobre Sucesiones.
2º.- Que existió una donación, vistos los documentos de movimientos bancarios, sin acoger la alegación que el sancionado era un mero administrador de los bienes de sus padres y sin que obstase a la existencia de la donación los posteriores movimientos o utilización del importe tras el fallecimiento de sus padres.
3º.- La consagración en el art. 77 LGT de los principios de legalidad y tipicidad, en relación con el art. 79 .b) que regula las infracciones graves.
4º.- En cuanto al elemento de la culpabilidad se indica su menor intensidad en materia tributaria que en el ámbito penal, la posibilidad de sancionar las infracciones tributarias aun a título de simple negligencia, la inaplicación de las citas jurisprudenciales y doctrinales del interesado por ser anteriores a la reforma de la Ley 25/1.995 y RD 1.930/1.998 y la inexistencia de conducta ilícita que condujese la conducta al ámbito del delito fiscal. Finalmente se cuantifica la sanción con cita de los preceptos aplicables.
Pues bien, la afirmación que la resolución sancionadora adolece de motivación no puede ser compartida por esta Sala. Todas aquellas cuestiones que alegó el interesado, tanto las relativas a la inexistencia del elemento objetivo como a la inexistencia de culpabilidad en su conducta, fueron debidamente resueltas y hechas constar en la resolución sancionadora. En cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, la Administración razonó que la conducta del interesado no se ajustó a Derecho citando expresamente el precepto legal que permite la imposición de sanción aun a título de simple negligencia, derivada de los razonamientos efectuados en la propia resolución y antes enumerados, en contestación a las alegaciones que pretendían amparar la conducta del interesado por la ausencia de mala fe, y que fueron los siguientes: que no actuó como un mero administrador de los bienes de sus padres pues el titular de los fondos era el propio obligado tributario, irrelevancia de la utilización de los fondos en un momento posterior al fallecimiento de los padres y falta de vigencia de las citas doctrinales y jurisprudenciales.
Todos estos pronunciamientos, al rechazar las alegaciones acerca de una conducta no culpable o ausente de mala fe, fundamentaron debidamente, a sensu contrario, la existencia de culpabilidad en la conducta del interesado, aun a título de mera negligencia, por lo que a efectos de motivación la resolución sancionadora se atuvo a lo previsto en el art. 124 LGT debiendo estimarse el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, sin costas.
Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Alfonso Sabán Godoy
MAGISTRADOS
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA
En Madrid, a
Dada cuenta, siendo FIRME la anterior sentencia, remítase certificación de la misma, con devolución del expediente administrativo, al órgano de la Administración demandada del que procede, a fin de que por el mismo se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado, adoptando las resoluciones que procedan y practicando cuanto exija el cumplimiento de su parte dispositiva, interesándose que en el plazo de diez días se acuse recibo.
Contra la presente cabe interponer recurso de súplica ante este Tribunal en el plazo de cinco días.
Así se acordó la Sección y firma S.S.I., lo que certifico.
Ante mí.
