Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1565/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 32/2007 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1565/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100662


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01565/2009

SENTENCIA Nº 1565

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 32/2007 interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Don Casimiro contra la denegación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación formulada ante el Servicio Madrileño de Salud sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de sus servicios.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 110.253 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11-01-2007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que le ha producido, condenándola a pagar la cantidad de 110.253 euros con sus intereses correspondientes.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 24 de marzo de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta de la reclamación formulada contra el Servicio Madrileño de Salud por funcionamiento anormal de sus servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

La parte recurrente alega, en defensa de su pretensión, que se da una relación de causalidad entre la actuación desarrollada por parte de la Administración y el daño físico sufrido por el actor, y ello como consecuencia de la indebida extirpación del testículo izquierdo al confundirse un simple coágulo de sangre con un tumor maligno al no haberse realizado previamente las pertinentes pruebas diagnosticas, a la vez los diferentes neuromas que sigue padeciendo por la reiteración de intervenciones a que se ha sometido durante estos años; invoca la Constitución, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, la Ley de Ordenación del Seguro, y criterios jurisprudenciales al respecto.

La Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora, alegando en primer lugar la prescripción.

SEGUNDO.- Como hechos ha tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º-. El recurrente, nacido el 15-10- 1980, comenzó con dolores en región inguinal izquierda en el año 2001, 2º.- No obstante la primera ecografía realizada, la persistencia en el dolor y la palpación de la exploración, decidieron la intervención quirúrgica en junio de 2002, realizándole una hemioplastia con colocación de malla, 3º.- Persistiendo el dolor, y realizada una ecografía, en enero de 2003 fue remitido al Hospital Gregorio Marañón para el tratamiento quirúrgico de varicocele , 4º.- Desde Urología fue remitido a la Unidad del Dolor donde le instauraron tratamiento médico y acudió a revisiones, 5º.- En septiembre de 2003 se llevó a cabo la intervención conjunta por Cirugía y Urología ante las características neurogenicas del dolor y dado que el paciente también padecía una hipermovilidad del testículo izquierdo, sin que se evidenciasen signos de malignidad en anatomía patológica, 6º.- Padeciendo dolor en zona escrotal izquierda, se le realizó una ecografía testicular en octubre de 2003 y ante su resultado, otras pruebas y una nueva ecografía, en febrero de 2005 se le practicó una orquiectomia radical izquierda, 7º.- Persistiendo el dolor y teniendo alteraciones de sensibilidad, tras pruebas y diagnostico correspondiente en abril de 2005 bajo anestesia general fue intervenido en el Servicio de Cirugía Plástica, apreciándose mejoría a partir de mayo de 2005.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo ha de tener en cuenta los artº 103 de la Constitución Española, y 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.

CUARTO.- En el supuesto de autos si bien es evidente que se ejercitan dos pretensiones diferentes: una la extirpación del testículo y la otra las molestias neurológicas y complicaciones sucesivas sufridas a raíz de la intervención a que se sometió en junio de 2002, no lo es menos que en este momento el Tribunal no tiene conocimiento exacto de la posible interrelación entres ambas, y ello se dice a efectos de la prescripción alegada por la demandada y la codemandada, al amparo del art. 142 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el art. 4 del Real Decreto 429/1993 , que no puede tener favorable acogida ya que la reclamación patrimonial fue presentada el 18 de abril de 2006 y la última intervención se le practicó el 22 de abril de 2006, con lo cual no había transcurrido el año, y si bien el Tribunal comparte los criterios expuestos por la codemandada , en base a lo más arriba señalado, teniendo en cuenta el principio pro actione ha de rechazarse la prescripción y entrar en el fondo del asunto. Y así respecto al mismo y conforme se ha indicado en el fundamento anterior, en aplicación de las normas legales y criterios jurisprudenciales recogidos en el mismo, el problema a resolver no es otro que el de determinar si los facultativos actuaron o no conforme a la lex artis; y de la totalidad de los informes obrantes en autos, se llega a la conclusión de que tal actuación es conforme a la lex artis, lo que igualmente se deduce aplicando la ley de la sana crítica , y siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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