Última revisión
07/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1566/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1566/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100239
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9549
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1566/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 2189/98, interpuesto por la mercantil SOPORTES LEVANTE, SL., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 20.5.1998.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimando el recurso Contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la administración del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de octubre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se han interpuesto contra la Resolución de fecha 20.5.1998, dictada por la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del estado en Valencia, del Ministerio de Fomento, denegatoria de la autorización para realización de obras de excavación e instalación de cartel publicitario , por estar situadas fuera del tramo urbano y tener la consideración de publicidad (artículo 88 del reglamento General de Carreteras).
SEGUNDO.- La parte actora alega en síntesis la falta de competencia de la Demarcación de Carreteras, toda vez que , existe un error en la identificación del lugar, ya que la instalación publicitaria se encuentra enclava en un camino perteneciente al Término Municipal de Mislata, cuya competencia la ostenta el citado Ayuntamiento, aportando en apoyo de su tesis licencia otorgada por dicha Corporación.
La pretensión ejercitada por la parte actora no puede merecer favorable acogida , habida cuenta que, conforme a lo establecido en el art. 88 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por R.D.. 1812/1994, de 2 de septiembre, " 1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición de en ningún caso derecho a indemnización (artículo 24.1). 2. La prohibición afectará a todos los elementos de la instalación publicitaria, comprendiendo la fijación de carteles, colocación de soportes y cualquier otra manifestación de la citada actividad publicitaria, salvo las exceptuadas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento". Es cierto que, del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada , se desprende que la instalación publicitaria se encuentra enclavada junto al Camino existente a la altura del punto kilométrico 338, m.i de la carretera A-3 en Mislata, mientras que la administración demandada identifica como emplazamiento el punto kilométrico 350.930, margen derecha de la carretera A-3; ahora bien , de todo ello no puede extraerse la consecuencia pretendida por la parte actora, habida cuenta que, de acuerdo con lo expresamente instituido en el art. 37.2 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio de Carreteras, "Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico..."; y del certificado aportado por el Ayuntamiento de Mislata , solicitado como prueba queda acreditado que "el ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 31 de marzo de 1999 adoptó el acuerdo por el que aprobó la programación del "Paquillo"( sector territorial en la que está ubicado el soporte publicitario). En la misma sesión Plenaria se aprobó, provisionalmente, el Plan Parcial formulado por el Grupo Aquena , SL...."; de lo que se desprende que, el lugar en donde se emplazaba el cartel publicitario no tenía a fecha 7.4.1998, la consideración de urbano. Así las cosas, con independencia de la licencia otorgada por el Ayuntamiento, es patente que las obras realizadas por la parte actora , consistentes en: 1) realizar excavaciones para zapatas de hormigón de 4,4 m., para instalación de carteles publicitarios a 24 m. del borde exterior del vial y a 52 m., de la valla de cerramiento de la autovía; y 2) Instalación de un cartel publicitario metálico tipo monolito de 4x10.4 m, a 24 m de la arista exterior de la explanación del vial y a 49 m de la valla de cerramiento de la autovía, sin previo conocimiento ni autorización del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras en Valencia, contravienen, respectivamente , lo dispuesto en los artículos 31.4 a) y g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio , de Carreteras; sin que en ningún caso fuese posible su autorización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 del Reglamento General de Carreteras, antes especificado, correspondiendo la competencia, en orden al control de la legalidad infringida, a la Administración General del Estado, en virtud de lo establecido en el art. 32 de la Ley de Carreteras; sin que tampoco pueda tomarse en consideración la alegación relativa a la falta de competencia funcional del Ingeniero Jefe de Servicio, al afirmar la parte actora que no se menciona la norma habilitante para denegar por delegación , toda vez que, consta expresamente en la resolución impugnada "PD.(Resolución 11- Marzo-93, BOE 1 de abril).
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil SOPORTES LEVANTE, SL., contra la resolución de fecha 20.5.1998 , dictada por la Dirección General de Carreteras- Demarcación de Carreteras del estado en Valencia, del Ministerio de Fomento, denegatoria de la autorización para realización de obras de excavación e instalación de cartel publicitario, por estar situadas fuera del tramo urbano y tener la consideración de publicidad( artículo 88 del reglamento General de Carreteras); Resolución que se confirma en todos sus extremos, al estimarla conforme a derecho. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
