Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1566/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 493/2000 de 02 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1566/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101564

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6061

Resumen:
46250330032006101564 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1566/2006 Fecha de Resolución: 02/10/2006 Nº de Recurso: 493/2000 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:1566/06

En el recurso contencioso administrativo núm. 493/2000, deducido por D. Gregorio y DÑA. Esperanza , en nombre propio y como legales representantes de sus hijos menores de edad Concepción , Juan Ramón y María Cristina , representados por la Procuradora Dña. Maria José Bosque Pedrós y defendidos por el Letrado D. Lorenzo M. Mullor Atencia, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Denia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 5 de agosto de 1999.

Han sido parte en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por la Procuradora Dña. Maria Teresa de Elena Silla y defendido por el Letrado D. Juan C. Pérez Nadal, y parte codemandada D. Roberto , representado asimismo por la Procuradora Dña. Maria Teresa de Elena Silla y defendido por la Letrada Dña. Maria Teresa Fornés Blanquer; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que , estimando su pretensión, se condenase a los demandados a indemnizar solidariamente a D. Gregorio, a Dña. Esperanza y a sus tres hijos menores de edad, Concepción, Juan Ramón y María Cristina, en la cantidad de dos millones quinientas una mil pesetas y, subsidiariamente, en la cantidad que se estimase según el criterio de determinación de los daños y perjuicios que resultase de la tramitación del presente recurso.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia acordando la desestimación del recurso interpuesto, declarando no haber lugar a la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Denia por no ser la Administración competente.

TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase Sentencia acordando la desestimación del recurso interpuesto y ajustada a derecho la resolución municipal impugnada.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día cuatro de abril de dos mil seis, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los ahora demandantes, D. Gregorio y Dña. Esperanza, formularon en fecha 5 de agosto de 1999 ante el Ayuntamiento de Denia, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Concepción, Juan Ramón y María Cristina, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos durante la temporada de verano (meses de julio y agosto) de 1997 y la temporada de verano (meses de mayo a septiembre) de 1998, por la inmisión de ruidos excesivos en la vivienda de su propiedad sita en la mencionada localidad, CARRETERA000 , km. NUM002, en la URBANIZACIÓN000, Bloque NUM000, Esc. NUM000, puerta NUM001, proviniendo tales ruidos de actuaciones en directo desarrolladas en el restaurante Platja Bona, propiedad de D. Roberto y de la mercantil La Taula de L'Arròs, dando por reproducidos los reclamantes en la citada reclamación el relato de hechos contenido en la demanda del juicio de menor cuantía núm. 271/1998 que, en reclamación de los daños y perjuicios originados por la referida inmisión de ruidos , interpusieron ante el Juzgado de Primera de Instancia de Denia nº 5 en fecha 27 de agosto de 1998 contra D. Roberto y contra el Ayuntamiento de Denia, y en el que se dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 1999 declarando la incompetencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto , por estimar competente a tal efecto a la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2000 D. Gregorio y Dña. Esperanza, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Concepción, Juan Ramón y María Cristina, dedujeron el presente recurso Contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Denia de la expresada reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Procede, previamente a entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas , que la Sala se pronuncie sobre la alegación de prescripción parcial de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada por los reclamantes invocada tanto por el Ayuntamiento demandado como por la parte codemandada, quienes aducen que cuando aquéllos instaron la reclamación ante la Administración -el día 5 de agosto de 1999- ya había finalizado el plazo para reclamar por los hechos ocurridos durante la temporada estival del año 1997, sin que pueda oponerse frente a ello que la interposición de la demanda civil interrumpió el plazo prescriptivo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

La indicada alegación de prescripción no puede prosperar. Según se desprende del relato de hechos contenido en el fundamento jurídico precedente de esta Sentencia, los ahora actores interpusieron ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia de Denia, por los mismos hechos por los que posteriormente formularon la reclamación en vía administrativa , una demanda civil de responsabilidad contra D. Roberto y contra el Ayuntamiento de Denia antes de que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de un año contemplado en el citado art. 142.5 de la Ley 30/1992 para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, terminando el juicio ordinario de menor cuantía seguido ante ese Juzgado por Sentencia firme que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto. La pendencia del mencionado proceso civil interrumpió, contrariamente a lo que sostienen en esta litis las partes demandadas, el plazo prescriptivo establecido en el precepto legal antecitado, de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que pone de manifiesto la eficacia interruptiva que a tales efectos cabe reconocer a la pendencia de la acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que dicha acción sea manifiestamente inadecuada (por todas, STS 3ª , Sección 6ª, de 14 de junio de 2005 -rec. núm. 360/2003- , que a su vez se remite a la S.T.S. de la misma Sala y Sección de 26 de mayo de 1998 -rec. núm. 7586/1995 -). Y en el supuesto enjuiciado entiende esta Sala que, aunque los ahora recurrentes iniciaron por vía inadecuada las acciones tendentes a exigir responsabilidad a la Administración por los daños sufridos, como lo prueba la declaración de incompetencia de jurisdicción efectuada por el juzgado de Primera Instancia de Denia, ello no obstante, a los solos efectos de dilucidar ahora si concurre la alegación de prescripción examinada no puede calificarse la interposición de la mencionada acción civil como "manifiestamente inadecuada", puesto que a la fecha de la presentación de la demanda civil -27 de agosto de 1998- no se hallaba vigente la Ley 29/1998 y, por tanto, no se reconocía de forma pacífica la competencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa para conocer de las cuestiones suscitadas en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, según expresamente se afirma en la Exposición de Motivos de aquella Ley -"... parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial ..."-, y menos aún en supuestos en que a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, siendo la Disposición Adicional Decimocuarta L.O. 6/1998, de 13 de julio -tampoco vigente a la fecha de la interposición de la demanda civil-, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que, dando nueva redacción al art. 9.4 de esta Ley, dispuso que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto , alegan los demandantes que, a pesar de las reiteradas quejas y denuncias formuladas por los vecinos poniendo en conocimiento del Ayuntamiento de Denia las molestias y perjuicios que les estaban ocasionando las actuaciones musicales en directo que se desarrollaban en el restaurante Platja Bona, y a pesar de que tanto en el informe emitido por el Perito Industrial municipal en fecha 4 de agosto de 1997 como en el elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Constantino en fecha 20 de agosto de 1998 se ponía de manifiesto que el volumen sonométrico superaba en la vivienda de los recurrentes los niveles permitidos por la Ordenanza Municipal sobre prevención de la contaminación acústica en el municipio, el citado Ayuntamiento no adoptó ninguna medida y permitió que se sucedieran las mencionadas actuaciones en directo durante los meses de verano de los años 1997 y 1998, vulnerando con ello el Derecho a la salud de los actores y al disfrute de un medio ambiente adecuado reconocidos expresamente en los arts. 43 y 45 de la Constitución Española , así como su Derecho a la integridad física y a la intimidad personal y familiar proclamados en los arts. 15 y 18 del texto constitucional, y existiendo una directa relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y las molestias y perjuicios sufridos por aquéllos. Por todo ello, solicitan los demandantes que se les reconozca una indemnización a su favor en la cantidad de dos millones quinientas una mil pesetas y, subsidiariamente , en la cantidad que resulte de la tramitación del presente recurso, cuantificando los perjuicios en función del desembolso económico que les hubiera supuesto alquilar un apartamento de las mismas características en una zona en la que no hubiese saturación de ruidos , para obtener el descanso del que se les privaba.

Se oponen la Administración demandada y la parte codemandada al referido motivo de impugnación alegando, en primer lugar, que la inactividad denunciada no es imputable al Ayuntamiento de Denia, puesto que la autorización tanto para llevar a cabo ocasionalmente actuaciones musicales en vivo en un restaurante como para prohibir o suspender las que se estuvieran desarrollando no es competencia de los municipios sino de la Generalidad Valenciana , de conformidad con lo regulado en la entonces vigente Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y en el decreto 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas; en segundo lugar , que no obstante lo anterior, el Ayuntamiento colaboró activamente para solucionar el problema , realizando gestiones no oficiales que culminaron con éxito , ya que a partir de septiembre de 1998 las actuaciones en directo en el restaurante Platja Bona dejaron de desarrollarse; y en tercer lugar, que los actores no han acreditado debidamente que dichas actuaciones excedieran de forma continua o reiterada el nivel de ruido máximo tolerable, ni que ellos permanecieran habitualmente en la vivienda todos los fines de semana y vacaciones durante las temporadas estivales de 1997 y 1998 , ni que las inmisiones sonoras causaran daños a su integridad física o moral; y por último, que la cuantía de la indemnización solicitada es desproporcionada y carente de fundamento. El codemandado manifiesta , además, que no puede alcanzarle la pretensión de responsabilidad solidaria deducida por los recurrentes, porque no era propietario del restaurante en las fechas a que se contrae la reclamación.

CUARTO.- Para la resolución de las cuestiones controvertidas en la presente litis ha de partirse de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre la protección que , en materia de contaminación acústica, ha de dispensarse a los perjudicados con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a los atentados medioambientales que obstaculicen su disfrute, doctrina resumida en la ST.S. 3ª, Sección 7ª, de 10 de abril de 2003 -rec. núm. 1516/1999 -, que aborda el problema de la contaminación acústica producida por los establecimientos recreativos así como las consecuencias de la inactividad de la Administración Local frente a las peticiones de paralización de las actividades causantes de los excesos de ruidos, y cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación:

"El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el Derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.

Es un exponente importante de esa jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido) de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia).

De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima , por lo que el objeto específico de protección en este Derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este Derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad , orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del Derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables , en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

La citada doctrina jurisprudencial ha sido recogida por esta Sala en numerosos pronunciamientos, citándose aquí , entre otras, la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 8 de abril de 2004 -rec. núm. 326/2000 -, que manifiesta:

"El Ayuntamiento de ... durante años ha permitido ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular , con lo cual:

1.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia...con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española en el sentido que todo ciudadano tiene Derecho a la tranquilidad en su domicilio y la actitud omisiva del ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo ".... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores que los permitidos, su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc. a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso , por deliberada voluntad de incumplir la Ley y , en el segundo, porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación.

Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) entendiendo que con tales situaciones de olores, ruidos, humos... se había vulnerado los Derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 y tenía Derecho a ser indemnizada. En el mismo sentido, la Sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana ) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18. 2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización.

Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos , olores, vibraciones etc. tienen la obligación (art. 12 de la Ley 30/1992 "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos Administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y , de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones etc. sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los Derechos constitucionales de los afectados...".

En el mismo sentido, la Sentencia de la sección Segunda de esta Sala de 30 de abril de 2004 -rec. núm. 349/2002 - , razona lo siguiente:

" ...la afección del ruido al Derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta 119/2001, de 24 de mayo, señala que los Derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos Derechos fundamentales. Habida cuenta que nuestro texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6 ) , se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

En la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además , la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos Derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el Derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 , caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.

El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular , las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Afirma, asimismo , que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los Derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995 , de 6 de febrero, F.J. 3 ). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 , caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas , pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60).

De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 2, y en la STC 119/2001 , de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los Derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8 ). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de Derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los Derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de los Derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al Derecho a la integridad física y moral. A este respecto , habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del Derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el Derecho garantizado en el art. 15 CE .

Respecto a los Derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el Derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar , de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos Derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales , ejercen su libertad más íntima (S.S.T.C. 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre , FJ 2, y 94/1999 , de 31 de mayo, FJ 5 ).

Teniendo esto presente, advierte que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , de 24 de mayo, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado constan debidamente acreditados en autos los siguientes hechos:

durante los meses de verano de los años 1997 y 1998, la vivienda de los actores sita en la localidad de Denia , CARRETERA000, km. NUM002 , en la URBANIZACIÓN000 , Bloque NUM000, Esc. NUM000, puerta NUM001 , soportó de forma continuada un nivel de ruidos muy superior al máximo permitido por la Ordenanza Municipal sobre Prevención de la Contaminación Acústica, según consta probado mediante las mediciones sonométricas efectuadas en fecha 19 de julio de 1997 por el Perito Industrial Municipal D. Silvio -documento nº 15 de los acompañados con el escrito de demanda , y declaración testifical de dicho perito en el juicio de menor cuantía 271/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia- y en fecha 8 de agosto de 1998 por el Ingeniero Técnico Industrial D. Constantino -documento nº 24 de los acompañados con la demanda y declaración testifical del citado perito en el referido juicio de menor cuantía-, así como mediante los diversos testimonios vertidos en el indicado juicio civil, entre ellos el de D. Diego , D. Jose Ignacio, D. Carlos y D. Vicente, testimonios de los cuales se desprende asimismo que el expresado nivel de ruidos tenía lugar, no de forma esporádica, sino continuada durante las dos temporadas estivales reseñadas, y que originaba continuas molestias en el vecindario.

dicha emisión de ruidos provenía de las actuaciones musicales en directo que se desarrollaban por la noche en el restaurante Platja Bona, sito en C/ Pasarrell s/n, carretera de Las Marinas, km. 4 ,5, de Denia , próximo a la vivienda de los recurrentes, según se desprende de los informes sonométricos y testificales antecitadas. Tales actuaciones musicales se celebraban sin la correspondiente autorización o licencia otorgada por la Generalidad Valenciana -folios 41 y 42 del testimonio de particulares de los mencionados autos de menor cuantía-.

el Ayuntamiento de Denia tuvo pleno conocimiento, mediante las reiteradas denuncias formuladas por los vecinos de la zona y por los ahora demandantes, cuya copia obra en la presente litis, de las molestias originadas a los mismos por esa continuada emisión de ruidos y de su origen, según expresamente reconoce el Secretario de la Corporación en el informe unido al ramo probatorio de la parte actora, y como lo prueba la referida medición sonométrica efectuada en fecha 19 de julio de 1997 por el Perito Industrial Municipal D. Silvio así como los acuerdos tomados por ese Ayuntamiento en fecha 12 de agosto de 1998 -documento nº 26 de los acompañados con la demanda-, no obstante lo cual dicha Corporación no llevó a cabo ninguna actuación, ni siquiera cautelar , tendente a evitar o corregir la indicada situación acústica, como reconoce igualmente el Secretario municipal en el mismo informe, si bien añade , como se aduce también en el escrito de contestación a la demanda, que el Ayuntamiento carecía de competencia al efecto.

el único titular de la licencia de apertura del establecimiento dedicado a la actividad de bar- restaurante "Platja Bona" que figura en los archivos del Ayuntamiento de Denia es D. Roberto -folio 35 del testimonio de particulares de los citados autos de menor cuantía, y copia de dicha licencia obrante al ramo probatorio de la actora-.

durante la temporada de verano de los años 1997 y 1998 D. Gregorio y su familia habitaron en su vivienda de Denia los fines de semana y los periodos de vacaciones escolares , según ha quedado probado mediante el testimonio del conserje del edificio, D. Luis Pedro -folio 35 del testimonio de particulares mencionado-.

SEXTO.- De lo expuesto se constata la reiterada inactividad del Ayuntamiento de Denia, que permitió con su pasividad el funcionamiento del establecimiento en cuestión con un nivel de ruidos muy Superior al máximo permitido por la Ordenanza Municipal sobre Prevención de la Contaminación Acústica aprobada por el Pleno en sesión de celebrada el 14 de abril de 1994, sin adoptar las medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito de competencias, sin que obste a lo anterior, contrariamente a lo que sostiene la Administración demandada, que la autorización para la celebración de actividades recreativas de carácter extraordinario como las actuaciones musicales en directo correspondiera a la Generalidad Valenciana, puesto que, a pesar de ello , no cabe olvidar las competencias municipales en material de control de licencias de funcionamiento , así como en materia de medio ambiente y salubridad pública, conforme a lo manifestado por la STS, 3ª, Sección 7ª, de 10 de abril de 2003 -rec. núm. 1516/1999 -, precitada, siendo de destacar, en este sentido, las medidas establecidas en el art. 3 de la repetida Ordenanza Municipal sobre Prevención de la Contaminación Acústica , así como que los apartados f) y h) del art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, atribuyen al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública, que el art. 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala el control sanitario del medio ambiente como responsabilidad de los Ayuntamientos , y que el reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (art. 6 ) y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (arts 36 y 37 ).

Existe, por consiguiente, una clara relación causal entre la inactividad de los servicios públicos municipales y los perjuicios sufridos por los recurrentes, quienes durante el periodo a que se contrae su reclamación no pudieron disfrutar de su vivienda en condiciones de tranquilidad, teniendo que soportar una exposición prolongada a unos niveles de ruido atentatorios contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar.

SÉPTIMO.- De otro lado , ha de señalarse que el codemandado D. Roberto, titular de la licencia de apertura del bar-restaurante "Platja Bona", y frente al que los actores han deducido su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios solidariamente con la Administración demandada, concurrió a la producción del daño, por cuanto era conocedor de las quejas de los vecinos por los niveles de ruido originados por las actuaciones musicales que se desarrollaban en el local, no sólo porque así se lo comunicó personalmente D. Rodolfo , Administrador de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 -folio 22 del testimonio de particulares de los autos de menor cuantía 271/98-, sino además a través del requerimiento notarial que le efectuó D. Gregorio -documento nº 22 de los acompañados con el escrito de demanda-, y a pesar de todo ello, continuó celebrando tales actuaciones musicales en directo sin contar con la correspondiente autorización otorgada por la Generalidad Valenciana.

No procede apreciar, sin embargo , la concurrencia en la causación del daño de la mercantil La Taula de L'Arròs, por cuanto no consta acreditado en autos que dicha mercantil llevara a cabo en ningún momento la explotación de la actividad, ya que, según ha sido expuesto supra, el único titular de la referida licencia de apertura del establecimiento que figura en los archivos del Ayuntamiento de Denia es el citado D. Roberto .

Cabe reproducir, en este punto, la doctrina fijada por el Pleno de esta Sala sobre la competencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración junto con la de los sujetos privados que hubieran concurrido a la producción del daño, recogida en la Sentencia nº 912/06 , de 23 de mayo de 2006, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 600/01:

"La premisa normativa de la que tenemos que partir para resolver sobre tales pretensiones es el art. 9.4 de la LOPJ, en la redacción que le otorga la LO 6/1998, de 13 de julio, dada la fecha en que comienza el presente proceso. Según el referido precepto, "Los (Jueces y Tribunales) del orden Contencioso-Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo , de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados , el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional".

Como se ha resaltado por diversas voces autorizadas, el citado art. 9.4 de la LOPJ queda enmarcado en una línea legislativa amplia, orientada a que los órganos judiciales del orden Contencioso-Administrativo se les atribuya de manera exclusiva todas las pretensiones relacionadas, directa o indirectamente, con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Dentro de esta línea legislativa puede distinguirse , en primer lugar, la tendencia unificadora para que el orden contencioso-administrativo conozca de todas las reclamaciones indemnizatorias contra las Administraciones Públicas, tendencia que se inicia con los arts. 2.2, 142.6 y 144 de la LRJAP y PAC (Ley 30/1992 ) y que, ante las discrepancias entre las Salas del Tribunal Supremo a que contribuía la equivocidad de los preceptos citados , ha sido preciso remachar con el vigente art. 2 e) la L.J.C.A. (Ley 29/1998, de 13 de julio ) y con la nueva redacción dada por la Ley 4/1999 al art. 146 y a la Disposición adicional duodécima de la LRJAP y PAC.

La segunda distinción dentro de la línea legislativa reseñada es la tendencia a que el proceso o recurso Contencioso-Administrativo se erija asimismo como cauce procesal adecuado para demandar conjuntamente a los particulares corresponsables del daño imputado a la Administración. Aquí hay que señalar la reforma del art. 9.4 de la LOPJ, segundo párrafo, dada por la ya citada LO 6/1998, de 13 de julio (vid. supra) y, por último, la redacción del mismo precepto que resulta de la LO 19/2003 , de 23 de diciembre, de modo que se añaden las siguientes previsiones: "Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración , junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Esta solución legal, en lo que concierne a los denominados "demandados privados del recurso Contencioso-Administrativo", ha sido criticada desde diversas ópticas que señalan inconvenientes y dificultades de aplicación, los que -puede decirse- derivan de la diferencia esencial entre la posición procesal e institucional que ocupa por un lado la administración demandada en cuanto sujeto de Derecho Público sometido a un régimen específico de responsabilidad, el del art. 106.2 de la CE, y por otro lado los demandados privados sometidos a las normas de responsabilidad extracontractual o contractual de Derecho Civil o Mercantil. Entre tales dificultades aplicativas podemos mencionar, v. gr. , la eventualidad de que el demandado privado defienda la ilegalidad de la actuación administrativa; el que la LJCA no prevea el fallo condenatorio o absolutorio a los terceros ; los efectos sobre el otro codemandado del allanamiento de la Administración o bien los de la confesión del sujeto privado; etc. Pero lo cierto es que estas y otras dificultades son perfectamente salvables aplicando los principios de defensa y contradicción, y desde luego pueden tenerse de calado menor si se las contrapone con la necesidad de evitar males o inconvenientes como el "peregrinaje de jurisdicciones" del titular del Derecho del art. 24.1 CE, los pronunciamientos judiciales contradictorios o las vías de repetición, siendo las propias de toda institución procesal novedosa cuya vigencia es, a día de hoy, indiscutible si atendemos la literalidad -al mandato- del art. 9.4 de la LOPJ y si además tenemos en cuenta la total falta de lógica jurídica que supondría que se permitiera que la pretensión resarcitoria se dirija asimismo contra los particulares y luego sin embargo el órgano Contencioso-Administrativo rechace que a estos últimos se les aplique las correspondientes normas de Derecho privado, como alguna vez se ha sostenido.

En fin, aunque al sujeto de Derecho privado cuya condena es reclamada en el proceso Contencioso- Administrativo no se le haya dado la oportunidad de comparecer a la vía administrativa previa, ello no lo coloca en una posición procesal sustancialmente diferente que en la hipótesis alternativa de ser parte demandada en vía civil.

OCTAVO.- De ahí que este Tribunal pueda y deba entrar en consideración sobre las pretensiones resarcitorias que la parte actora ejercita , dentro del proceso Contencioso-Administrativo, contra determinados sujetos de Derecho privado y aplicando las normas de la responsabilidad civil. Con esto modificamos el criterio de esta Sala expresado en Sentencia de Pleno de 8-3-2003 (rec. 641/1999 ) y con la explicación de nuestro cambio de criterio tratamos de dar satisfacción al Derecho fundamental de las partes a la aplicación igualitaria de la ley por los jueces (art. 14 CE ), que implica que un mismo órgano jurisdiccional no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación, que permita deducir que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam , singularizada que pudiera constituir un ejemplo de arbitrariedad (SSTC 111/2001, FJ 2, 13/2004, FJ 2; 129/2004 , FJ 3, entre otras )".

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la determinación de la indemnización procedente , los actores solicitan en la demanda ser indemnizados en la cantidad de dos millones quinientas una mil pesetas -15.031,31 ?- por los perjuicios sufridos, cuantía fijada en atención a lo que les hubiera supuesto alquilar durante el periodo a que se contrae su reclamación un apartamento de las mismas características que el suyo pero en una zona en la que no hubiese la saturación de ruidos referida, para poder obtener el descanso del que fueron privados a consecuencia del evento dañoso. Dicha cuantía indemnizatoria se estima por la Sala procedente y adecuada para el resarcimiento de tales perjuicios , consistentes, según ha sido expuesto supra, en la imposibilidad de disfrutar de su vivienda en condiciones de tranquilidad, teniendo que soportar una exposición prolongada a unos niveles de ruido atentatorios contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar, por lo que este Tribunal fija el quantum indemnizatorio en la mencionada suma de 15.031,31 ?, cantidad que debe considerarse actualizada.

Procede, por todo lo expresado, la estimación del presente recurso Contencioso Administrativo.

NOVENO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso Administrativo núm. 493/2000, deducido por D. Gregorio y Dña. Esperanza, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Concepción, Juan Ramón y María Cristina, frente a la desestimación presunta por el ayuntamiento de Denia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 5 de agosto de 1999.

2.- Anular el acto administrativo impugnado, por ser contrario a derecho.

3.- Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del mencionado Ayuntamiento.

4.- Reconocer el Derecho de los actores a ser indemnizados por la administración demandada, solidariamente con D. Roberto, en la suma de 15.031,31 ?.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.