Última revisión
15/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1566/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2002 de 15 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1566/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101287
Encabezamiento
Recurso nº 96/02
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01566/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Recurso nº 96/02
SENTENCIA NÚM. 1566
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Dª. Clara Martínez de Careaga
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 96/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Collado Mediano, de fecha 19-12-2001, por el que se aprueba la liquidación de cuotas de urbanización de las parcelas incluidas en la delimitación de la Unidad de Ejecución "Serranía de la Paloma" y Edificio Vistabella y se practica una primera liquidación provisional requiriendo de pago a los propietarios, ampliado al acuerdo de 3-4-02, por el que se subsana un error de transcripción cometido, se practica una segunda liquidación y se requiere de pago a los propietarios, y al acuerdo de 4-12-02, por el que se practica una tercera liquidación de cuotas a cuenta de la liquidación definitiva y se requiere de pago a los propietarios. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Collado Mediano, representado por la procuradora Dª Lucía Agulla Lanza.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 24-7-2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se declare la nulidad de los acuerdos recurridos, con todo lo inherente que dicha declaración conlleva.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y por evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2006.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Collado Mediano, de fecha 19-12-2001, por el que se aprueba la liquidación de cuotas de urbanización de las parcelas incluidas en la delimitación de la Unidad de Ejecución "Serranía de la Paloma", y Edificio Vistabella y se practica una primera liquidación provisional requiriendo de pago a los propietarios, ampliado al acuerdo de 3-4-02, por el que se subsana un error de transcripción cometido, se practica una segunda liquidación y se requiere de pago a los propietarios, y al acuerdo de 4-12-02, por el que se practica una tercera liquidación de cuotas a cuenta de la Liquidación definitiva y se requiere de pago a los propietarios.
Se señala en la demanda que por acuerdo municipal de 14-10-98 se aprobó definitivamente la Delimitación de la Unidad de Ejecución Serranía de la Paloma, lo que fue recurrido ante esta Sección bajo los números 254/99 y 465/99.
Pues bien, en el recurso 254/99 se dictó sentencia el 1-4-04 , por la que se estimó parcialmente el recurso anulando el particular que declara que la Entidad de Conservación existente continuaría al objeto de mantener la urbanización, desestimándose el recurso en lo demás, lo que igualmente acaeció en el recurso 465/99.
En consecuencia, el único extremo anulado es el de la continuación de la Entidad de Conservación, permaneciendo vigentes los restantes de la Delimitación de la Unidad de Ejecución.
SEGUNDO.- Como motivos jurídicos de oposición, se plantea que la aprobación y liquidación practicada contraviene el art. 124 LGT ya que en su nota informativa se han omitido elementos esenciales, posibles recursos y lugar, plazo y forma de cumplimiento, todo ello causante de nulidad.
El art. 124 LGT dispone que las liquidaciones tributarias se notificaran a los interesados con expresión de sus elementos esenciales, medios de impugnación y lugar, plazo y forma de ingreso, aspectos todos ellos que constan en las que son objeto de recurso al figurar el coste total de la urbanización, coste a asumir por el Edificio Vistabella, porcentaje liquidado, recursos precedentes, deuda a ingresar y forma de efectuar el ingreso, sin que la parte recurrente concrete que otros elementos esenciales se hayan omitido, lo que es cuestión diferente a las discrepancias que mantiene sobre determinados aspectos de las liquidaciones y que se analizarán en los apartados siguientes, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Se plantea a continuación que habiéndose delimitado la unidad de ejecución por el acuerdo de 14-10-98, con definición de cuotas y aprovechamiento urbanístico de las parcelas, los acuerdos impugnados no respetan las determinaciones ya establecidas por el Pleno en cuanto a las parcelas 7, 8, 9 y 10 en las que se asienta el Edificio Vistabella y el piso 4º D, replanteando el aprovechamiento urbanístico de forma abusiva, contraviniéndose el principio de igualdad. Se señala en conclusiones que los acuerdos recurridos confieren a la unidad de ejecución una superficie diferente a la determinada en el acuerdo de 14-10-98, situando a las parcelas 7, 8, 9 y 10 del Edificio Vistabella con la de 3.990,00 m2 y un aprovechamiento del 100 por 100.
Se ha de recordar en primer lugar que la delimitación de una unidad de actuación cuando no se contuvieran en los Planes (art. 118 TRLS-76 ), tiene el carácter de acto administrativo y no de disposición general, y que conforme señaló la STS de 15-2-96 : "La existencia de beneficio es condición bastante para la inclusión en la unidad de acutación". En el presente caso se recurre el acuerdo dictado en el expediente de determinación de las cuotas de urbanización de la "Serranía de la Paloma" en consideración al coste total de la urbanización según documento elaborado por los servicios técnicos, por lo que se trata de un acuerdo de alcance distinto al de delimitación de la unidad, por lo que no cabe invocar la doctrina de los actos propios, al tratarse de actos de naturaleza diferente.
Respecto a la invocación del principio de igualdad, se ha de recordar que las cargas de urbanización han de distribuirse en proporción al aprovechamiento urbanístico de las parcelas adjudicadas y no en razón a la superficie, como podría resultar de una errónea interpretación del artículo 99.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística, relativos a la reparcelación en cuanto técnica de reparto que se refieren a los derechos de los propietarios en la justa distribución de beneficios y cargas, en el punto de arranque, esto es, en cuanto aportantes, y no sobre la distribución de las cargas de urbanización. El respaldo legal del criterio distributivo de las cargas se encuentra en los arts. 188.1 del Reglamento de Gestión Urbanística para el sistema de cooperación con reparcelación y 132.1 de la Ley del Suelo de 1976. No es que exista una contradicción entre los arts. 58 y 188 del Reglamento de Gestión Urbanística : el primero sienta una regla general con la que no es incompatible la específica del segundo, esto es, que el valor de las fincas resultantes a que éste se refiere es función y producto de la aplicación del derecho proporcional a la superficie originaria o aportada de que parte el art. 58 RG ).
Como refrendo de lo señalado es que la regulación reglamentaria de la reparcelación configura también la distribución de los gastos de urbanización sobre la base de la prorrata de éstos entre los adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas (art. 100.5 del Reglamento de Gestión Urbanística ).
Se alega que el Edificio Vistabella tiene su ubicación en las parcelas 7,8, 9 y 10 de la finca matriz, habiéndose fijado 3.668,50 m2 de parcela neta y un aprovechamiento urbanístico de 1.573,77, añadiéndose que la cuota de participación ya fijada en el Pleno al conjunto del Edificio Vistabella debe ser distribuida a cada titular registral tomando como base su coeficiente de propiedad y al piso 4º D le corresponde el 3,45% mientras que en la comunicación recibida de fecha 2.-4-01 (doc.7 de la demanda) se contiene una cuota del piso 4º D de 1.348.754 ptas. sobre un total de intervención de 460.483.572 ptas.
Si se analiza la citada comunicación, se tiene en cuenta el coeficiente de reparto de estatutos del piso, el 3,45%, si bien se aplica sobre los 39.049.310 ptas. atribuidos al coste de urbanización m2 construido del Edificio Vistabella, obteniéndose las 1.348.754 ptas.
Pues bien, respecto al coste atribuido al edificio Vistabella, lo determinante a los presentes efectos es la edificabilidad y superficie real y se ha de tener en cuenta que según la certificación catastral el año de construcción es de 1970, luego el edificio, con su consiguiente edificabilidad, ya existía cuando se aprobó la unidad de ejecución, por lo que sin perjuicio de la situación urbanística, lo cierto es que el aprovechamiento computable a los efectos de la distribución de los costes de urbanización debe ser el real, efectivo y disfrutable de la parcela y edificaciones existentes, y en este caso, el considerado a efectos de reparto ha sido el de 3.990 m2, que según se hace constar en el doc. 3 del expediente administrativo es la superficie de la parcela y aprovechamiento del Edificio Vistabella. El arquitecto municipal, en su informe de 14-11-2002, determina igualmente que el aprovechamiento urbanístico real del Edificio Vistabella es de 3.990 m2 según figura en la documentación obrante en el Ayuntamiento y en la Gerencia Territorial del Catastro de Inmuebles de Naturaleza Urbana, por lo que tal es el aprovechamiento aplicable y no el que pudiera aplicarse a efectos del IBI. No cabe por tanto estimar vulnerado el principio de igualdad o la normativa de aplicación.
CUARTO.- Se alega que los acuerdos recurridos incluyen en su importe partidas ajenas al proyecto de urbanización, señalándose que las "obras de gasificación" no se encuentran incluidas en la Memoria de Gestión aprobada por el acuerdo de 14-10-98, por lo que deben ser excluidas, como también las "conexiones exteriores del saneamiento", situadas fuera del presupuesto de ejecución material del proyecto y sin acuerdo municipal que las avale.
Al efecto se ha de señalar que la Memoria de Gestión incluida en el acuerdo de 14-10-98, de delimitación de la unidad, no puede constituir un criterio cerrado de todas las obras de urbanización ni ello es propio de un proyecto de delimitación, pues lo determinante habrá de ser el conjunto de las que resulten necesarias por estar incluidas en el Proyecto de Urbanización, aprobado el 19-10- 90, proyecto de colector general de la Urbanización, aprobado el 4-10-2000, y también las que hayan resultado necesarias finalmente y se consideren parte de las citadas obras, como son la ejecución de obras de gasificación, cuya realización no era factible en Collado Mediano en 1988, por lo que se incluyó la partida en "imprevistos" y la de conexiones exteriores del saneamiento, partida prevista dentro del capítulo "conexiones con el exterior del proyecto". Ambas partidas se especifican en la notificación de 3-4-2001 y demás documentos que constan en los folios primero y siguientes del expediente administrativo y también en el informe del Arquitecto Municipal de 14-11- 2002 que especifica que las obras de urbanización comprenden redes de saneamiento, alumbrado, soterramiento de redes eléctricas, telefónicas, abastecimiento de agua y red de gas canalizado y concreta el presupuesto de la red de gas y conexiones exteriores, lo que acredita su necesidad conforme al criterio de los técnicos municipales.
Se menciona el presupuesto del Proyecto de Urbanización de 432.223.773 ptas. o de adjudicación de 398.993.628 ptas. señalándose que es este importe la base liquidable de las cuotas, pero ya se ha señalado que el total de las obras no sólo incluye las iniciales del proyecto de urbanización, sino también el proyecto de colector, obras de gasificación y conexiones exteriores de saneamiento, y tampoco el presupuesto del que parten los actos recurridos se debía corresponder necesariamente con el de adjudicación, que es de fecha 20-2-2002, posterior al presupuesto considerado en el acuerdo de 19-12-2001. Efectivamente el acuerdo de 19-12-01 partió del documento elaborado por los servicios técnicos el 4-12-01 que fijaron en 460.483.572 ptas. el coste estimado de los proyectos, y en aquel acuerdo se puntualiza que las cutas giradas tienen el carácter de provisionales y a cuenta de la liquidación definitiva de los costes de urbanización que procedan una vez realizada la actividad urbanizadora, por lo que el citado acuerdo tiene apoyatura en lo dispuesto en el art. 100.3 del RGU , que dispone que el coste de las obras de urbanización se calculará con arreglo a los presupuesto aprobados y, en su defecto, mediante cifra estimativa, por lo que habrá de ser la liquidación definitiva la que establecerá los ajustes necesarios acordes con el coste final definitivo de las obras de urbanización una vez ejecutadas y constatadas las modificaciones que hayan podido sufrir por el desarrollo de los trabajos y otras variables, acto definitivo por tanto posterior a los acuerdos aquí recurridos y que podrá ser objeto de los recursos pertinentes. El acuerdo de 3-4-02 se efectúa en aplicación del art. 189 del RGU , que regula el pago anticipado de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, luego se trata también de importes a cuenta y con carácter igualmente provisional, como consta expresamente en aquel acuerdo, y la misma naturaleza tiene el acuerdo de 4-12-02.
En consideración a todo lo expuesto el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar.
QUINTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes. (art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Collado Mediano, de fecha 19-12-2001, por el que se aprueba la liquidación de cuotas de urbanización de las parcelas incluidas en la delimitación de la Unidad de Ejecución "Serranía de la Paloma"y Edificio Vistabella y practica una primera liquidación provisional requiriendo de pago a los propietarios, ampliado al acuerdo de 3-4-02, por el que se subsana un error de transcripción cometido, se practica una segunda liquidación y se requiere de pago a los propietarios, y al acuerdo de 4-12-02, por el que se practica una tercera liquidación de cuotas a cuenta de la liquidación definitiva y se requiere de pago a los propietarios. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Se informa a las partes que de conformidad con la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Supremo dictado en fecha 4 de octubre de 2004 , frente a la presente sentencia no cabe recurso de casación, sin perjuicio naturalmente de la tramitación procesal procedente, incluso, en su caso, de la correspondiente queja, si se preparase aquel recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día
Doy fe.
